Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.025 de 17/06/1980.
Artículo 16
Dispuesta la investigación el Ministerio de Economía y Finanzas
comunicará de inmediato la resolución respectiva al Banco de la República
Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, con
individualización de las mercaderías y de las operaciones involucradas.
Dichos organismos informarán de inmediato al Ministerio de Economía y
Finanzas de todo trámite de importación que se registre respecto de
idéntica o similar mercadería hasta tanto dicho Ministerio disponga lo
contrario. A partir de la apertura de la investigación el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá imponer al importador las medidas cautelares
establecidas en el artículo 11 de la ley citada. (*)