Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.025 de 17/06/1980.
Artículo 27
Toda información que, por su naturaleza sea confidencial o que las
partes en una investigación faciliten con ese carácter, no podrá ser
relevada sin autorización expresa de quien la haya facilitado.
Cuando las partes se nieguen a autorizar la divulgación de una
información invocando su carácter confidencial, el Ministerio de Economía
y Finanzas podrá desecharla como elemento de prueba de la investigación,
salvo que quien la haya proporcionado demuestre que tal información es
exacta.