REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE ANTIDUMPING O COMPENSATORIO A DETERMINADAS IMPORTACIONES




Promulgación: 25/02/1981
Publicación: 13/03/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 288
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.025 de 17/06/1980.

Artículo 14

   Para determinar la verosimilitud de la denuncia, el Ministerio de
Economía y Finanzas dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días
contados a partir del siguiente al de su presentación.

   De entenderse procedente la denuncia, el Ministerio de Economía y
Finanzas resolverá la apertura de la investigación y su publicación en el
"Diario Oficial", ordenando - de haberse constituido - la liberación de la
garantía a que refiere el artículo 15. La resolución que abre la
investigación será notificada personalmente al importador y al denunciante
de la mercadería con presunción de dumping o subvención.

   Igual notificación deberá practicarse, en lo pertinente, cuando el
Ministerio de Economía y Finanzas disponga de oficio la investigación.

   Las notificaciones deberán practicarse dentro del plazo de tres días a
contar desde el siguiente al de la resolución que disponga la apertura de
la investigación o desde el siguiente al de la aprobación automática de la
denuncia a que refiere el párrafo anterior.

   Vencido el plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el inciso
primero de este artículo sin que le Ministerio de Economía y Finanzas
disponga la apertura de la investigación o deseche expresamente la
denuncia, ésta quedará automáticamente aprobada.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
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