Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.025 de 17/06/1980.
Artículo 3
A los efectos de la aplicación de la ley se entenderá por mercaderías
idénticas los productos que sean iguales en todos los aspectos, al
producto de que trata la denuncia.
Cuando no exista tal producto, se podrá tomar en cuenta otro similar
que, aunque no sea igual en todos sus aspectos, tenga características muy
parecidas a las del producto en investigación.