Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.025 de 17/06/1980.
Artículo 8
La comparación entre el precio de exportación y el precio local o
doméstico en el país de origen, o en el de exportación, o el precio del
producto cuando se venda a un tercer país, o el precio a que refiere el
apartado b) del artículo 6º, se basará en los precios vigentes en el mismo
nivel de intercambio comercial (normalmente el precio ex-fábrica) y en
relación a ventas efectuadas en volúmenes similares y en fechas lo más
próximas que sea posible.
De acuerdo a cada caso, se admitirán tolerancias por las diferencias
entre los precios comparados, atendiendo a las condiciones y términos de
la transacción, a diferentes tratamientos de tributación interna, así como
a cualquier otra diferencia que afecte su comparabilidad.
En los casos a que hace referencia el artículo 7º, se permitirán
tolerancias por los costos involucrados en la importación, la reventa y
los beneficios devengados.
En los casos en que se comparen precios de productos estacionales o de
productos cuyos precios varían sensiblemente según la época del año en que
se comercializan, se deberá procurar el precio de la época del año en que
normalmente se realiza la mayor parte de las transacciones del producto en
cuestión.