Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.025 de 17/06/1980.
Artículo 2
En el caso previsto en el apartado b) del artículo 1º de la ley 15.025
el eventual damnificado deberá probar que la dificultad en la iniciación
de su actividad está provocada exclusivamente por la importación en
condiciones de dumping o subvención.
Se entenderá que una actividad se encuentra en vías de concretarse su
puesta en funcionamiento, cuando se comprueben gastos importantes
conducentes a la realización de dicha actividad productiva. Tales como la
existencia de una planta o fábrica en construcción, maquinarias y equipos
ya comprados, u otros de importancia análoga.