Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.025 de 17/06/1980.
Artículo 7
Cuando no sea posible determinar el precio de exportación de acuerdo
con los procedimientos establecidos en los artículos precedentes, o cuando
el precio de exportación no sea fiable por la existencia de asociaciones o
acuerdos entre el exportador y el importador o entre cualquiera de éstos y
un tercero, dicho precio será calculado sobre la base del precio al cual
el producto importado se revende por primera vez a un comprador
independiente o, si no fuera revendido en las condiciones en que se
importó, sobre cualquier otra base razonable. (*)