REGLAMENTACION DE LA LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS




Promulgación: 03/05/2004
Publicación: 12/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 845
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.616 de 10/01/2003,
      Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 14, 15, 17, 
18, 29, 36, 40, 44, 46, 47, 48, 49 Derogada/o, 51, 53, 58 y 63.
VISTO: La Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 17.616 de 10 
de enero de 2003;

RESULTANDO: I) Dicha norma legislativa introduce modificaciones a la ley 
No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 sobre Propiedad Literaria y 
Artística;

II) El cuerpo normativo ajusta y actualiza los preceptos de los derechos 
de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de 
fonogramas y empresas de radiodifusión, de forma congruente con las 
actuales tendencias legislativas del derecho comparado y los tratados 
internacionales ratificados por Uruguay;

CONSIDERANDO: Corresponde aprobar un texto que reglamente la efectiva 
utilización de la Ley, que efectivice la aplicación de los principios que 
ella consagra;

ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo 
168 numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          
                               

CAPITULO I - DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS
TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES, PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y EMPRESAS DE RADIODIFUSION

Artículo 1

 La protección de los derechos de los autores, artistas, intérpretes y 
ejecutantes, productores de fonogramas y empresas de radiodifusión 
establecida en la ley, será acordada, en todos los casos y en la misma 
medida, exista o no protección en el país de origen y cualquiera sea la 
naturaleza o procedencia de la obra, interpretación, fonograma o emisión, 
la nacionalidad del autor, artista intérprete o ejecutante, productor de 
fonogramas u organismo de radiodifusión, sin distinción de escuela, secta 
o tendencia filosófica, política o económica.
 La protección de los derechos de los artistas, intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión no
afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras
protegidas. Sin perjuicio de ello, los titulares de los derechos de los
artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión o quienes acrediten representarlos, podrán
ejercer sus derechos en forma independiente.


                               

CAPITULO II - DEL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR
A) De su organización

Artículo 2

 La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los Derechos de Autor, en 
el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes 
intelectuales protegidos por la ley. La inscripción en el mencionado 
Registro es meramente facultativa. Su omisión no perjudica en modo alguno 
el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley, salvo las 
excepciones que se dirán.
 El Consejo de Derechos de Autor ejercerá la supervisión y el contralor 
sobre el referido Registro. Le competirá resolver las controversias que 
se susciten con motivo de las inscripciones.

Artículo 3

 El Registro tendrá las siguientes secciones:
1. Registro de obras;
2. Registro de interpretaciones o ejecuciones;
3. Registro de fonogramas;
4. Registro de transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de autor;
5. Resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de 
Autor.
6. Registro de Obras en Formatos Accesibles e Instituciones Autorizadas comprendidas en la excepción de derecho de autor a favor de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura. (*)

 El Consejo de Derechos de Autor podrá determinar otra forma de llevar el 
Registro, así como disponer la creación de otras secciones que considere 
convenientes para el mejor cumplimiento de su cometido.
 Asimismo, podrá disponer que la registración se documente por medios 
cibernéticos que garanticen la plena preservación de toda la 
información.


(*)Notas:
Numeral 6) agregado/s por: Decreto Nº 295/017 de 16/10/2017 artículo 12.

B) Del Registro de Obras

Artículo 4

 El autor, su causahabiente, el adquirente, el cesionario y el editor, si 
lo hubiere, pueden solicitar la inscripción de una obra, adjuntando al 
formulario de registro de la obra la documentación que acredite 
fehacientemente la calidad que invoquen.
 Los traductores, adaptadores y compiladores podrán solicitar la 
inscripción de sus traducciones, adaptaciones o compilaciones, 
demostrando fehacientemente que han sido debidamente autorizados por su 
autor.
 Quienes traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que pertenezcan 
al dominio público tendrán derecho a registrar a su nombre la traducción, 
adaptación, modificación o parodia y gozarán de la mitad del producido de 
los derechos de autor, pero no podrán impedir la publicación de otras 
versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.
 La solicitud de inscripción de obras será confeccionada por el
interesado en los formularios que proveerá a tal efecto el Registro de
Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que
fueren pertinentes para la registración, los siguientes datos:
 1. Título de la obra;
 2. Nombre y apellido, estado civil, cédula de identidad o documento 
similar si es extranjero, domicilio, y demás datos del solicitante, 
mencionando a qué título solicita la inscripción;
 3. Nombre y apellido, estado civil, cédula de identidad, domicilio y 
demás datos conocidos del autor, si el mismo no coincide con el 
solicitante;
 4. Seudónimo del autor, si lo hubiere.
 El formulario deberá ir acompañado de:
 1. Si se trata de obras literarias o musicales: dos ejemplares impresos
o manuscritos o soporte apto para su registro.
 2. Si se trata de obras plásticas: dos fotografías.
 3. Si se trata de obras audiovisuales: dos ejemplares de soporte apto 
para su registro o, en su defecto, dos ejemplares del guión 
cinematográfico, acompañado de dos ejemplares de soporte que contenga la 
banda musical y dos ejemplares de fotos que representen las secuencias 
principales de la obra audiovisual.
 4. Si se trata de obras radiodifundidas o televisadas: dos copias de los 
soportes conteniendo la grabación de las mismas.
 5. Si se trata de un programa de ordenador: dos copias de los mismos o
de partes del programa suficientes para caracterizar la creación del
mismo. Las informaciones que fundamenten el registro de programas de
ordenador tendrán carácter secreto, no pudiendo revelarse sino para su
examen por el Consejo de Derechos de Autor, a requerimiento de su propio
titular o en la dilucidación de una oposición al registro o una denuncia
de plagio o por orden judicial.
 6. Si se trata de fotografías, planos o mapas: dos ejemplares.
 7. Si se trata de obras de arte y modelos aplicados a la industria: dos 
fotografías o copias de la obra o del modelo, acompañadas de una relación 
escrita de las características o los detalles que no sea posible apreciar 
en ellas.
 8. Si se trata de obras arquitectónicas: dos copias de los planos y las 
memorias descriptivas correspondientes, en cualquier clase de soporte 
apto para la registración.

C) Del Registro de Interpretaciones o Ejecuciones

Artículo 5

 Pueden solicitar la inscripción en esta sección los artistas intérpretes 
o ejecutantes, sus causahabientes, los adquirentes o los cesionarios 
respecto de las interpretaciones o las ejecuciones musicales fijadas en 
cualquier soporte.
 La solicitud de inscripción será confeccionada por el solicitante en el 
formulario que proporcionará el Registro de Derechos de Autor, en el que 
se consignará, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para su 
registración, los siguientes datos:
 1. El título de las obras interpretadas.
 2. Si la interpretación fue fijada en un fonograma comercial, su título, 
la fecha de publicación y el nombre del sello discográfico.
 3. Nombre, apellido, estado civil, cédula de identidad o documento 
similar si es extranjero y demás datos que individualicen a los artistas 
intérpretes o ejecutantes.
 El formulario deberá ir acompañado de dos ejemplares del soporte donde 
esté fijada la interpretación o la ejecución. Los causahabientes, 
adquirentes o cesionarios, deberán agregar la documentación que pruebe 
fehacientemente tal calidad.

D) Del Registro de Fonogramas

Artículo 6

 Pueden solicitar la inscripción en esta sección el productor del 
fonograma, sus licenciatarios o cesionarios.
 La solicitud de inscripción será confeccionada por el interesado en el 
formulario provisto por el Registro de Derechos de Autor, en el que se 
consignará, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para su 
registración, los siguientes datos:
 1. Título del soporte del fonograma.
 2. Número del fonograma y del soporte.
 3. Nombre del productor del fonograma indicando su estado civil, cédula 
de identidad y domicilio si es persona física; o número de inscripción en 
el Registro énico de Contribuyentes y domicilio si es persona jurídica.
 4. Títulos y autores de las obras fijadas en el fonograma, consignando 
sus datos personales completos.
 5. Nombres de los intérpretes principales, sus datos personales 
completos, con mención de la obra interpretada.
 6. Fecha de publicación del fonograma.
 El formulario deberá ir acompañado de dos ejemplares del soporte del 
fonograma y constancia de que se han obtenido las correspondientes 
autorizaciones de los autores o representantes de las obras allí 
fijadas.
 Los causahabientes, cesionarios o licenciatarios, deberán adjuntar la 
documentación que pruebe fehacientemente tal calidad.

E) Del Registro de Transmisiones o Cesiones de Derechos de Autor

Artículo 7

 Las transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de los autores de 
las obras, para ser válidas, deberán constar necesariamente por escrito, 
y sólo serán oponibles contra terceros a partir de su inscripción en el 
Registro, conforme lo establecido en los artículos 8 y 54 de la Ley No. 
9.739 de 17 de diciembre de 1937 y modificativas.
 Las referidas inscripciones sólo serán facultativas en los casos de 
transmisión o cesión de derechos referidas a obras audiovisuales, 
programas de ordenador y bases de datos en función de lo establecido en 
los artículos 6º párrafo 2º y 29 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 
1937, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 17.616 de 10 de 
enero de 2003; así como respecto de las obras extranjeras, conforme a lo 
preceptuado por el artículo 15 numerales 1 y 2 del Acta de París de 24 de 
julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las 
Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886, ratificada por 
nuestro país por el Decreto-Ley No. 14.910 de 19 de julio de 1979.
 La solicitud de inscripción de transmisiones o cesiones será 
confeccionada por el interesado en los formularios que le proveerá el 
Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de 
otros que sean pertinentes para su registración, los siguientes datos:
 1. La obra transmitida o cedida;
 2. El plazo, si lo hubiere;
 3. El territorio en que se aplica;
 4. La identificación del titular del derecho de autor y adquirente o 
cesionario indicando sus datos personales completos, con expresa mención 
del número de cédula de identidad si fuera persona física, o número de 
inscripción en el Registro énico de Contribuyentes si fuera persona 
jurídica.
 El documento deberá tener las firmas certificadas.


F) Disposiciones comunes a la inscripción de obras y transmisiones o 
cesiones

Artículo 8

 El Registro extenderá un recibo por los documentos que se presenten para 
su inscripción, con los datos que identifiquen la obra o su transmisión, 
transferencia o cesión, y por el pago de la correspondiente tasa de 
inscripción y del importe de las publicaciones, en el caso que fuere 
necesario.
 Las tasas de inscripción de obras y transmisiones serán fijadas a 
propuesta del Consejo de Derechos de Autor, entre un mínimo de una (1) 
Unidad Reajustable y un máximo de diez (10) Unidades Reajustables, dando 
cuenta al Ministerio de Educación y Cultura, el cuál podrá observarlas 
dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación. Con 
observación o sin ella, resolverá el Poder Ejecutivo. El producido de las 
mismas deberá asignarse al Consejo de Derechos de Autor para el 
cumplimiento de sus fines.

Artículo 9

 Recibida la solicitud de inscripción -salvo en el caso de la Sección 
Transmisiones y Cesiones-, el Registro de Derechos de Autor dispondrá la 
realización de una sola publicación de la solicitud en el "Diario 
Oficial" a la mitad de la tarifa vigente, que será pagada por el 
interesado. El edicto deberá comunicar el género de la obra inscripta, el 
título, el autor y los demás datos que sean necesarios para 
individualizarla.

Artículo 10

 Pasados treinta días de la publicación, si no mediare oposición de parte 
interesada, el Registro de Derechos de Autor inscribirá definitivamente 
la obra; expidiendo certificado.

Artículo 11

 La oposición a la solicitud de registración así como el rechazo o la 
anulación de una inscripción ya hecha, serán resueltas por el Consejo de 
Derechos de Autor conforme al procedimiento administrativo vigente para 
la Administración Central.

                              

CAPITULO III - DE LA GESTION COLECTIVA

Artículo 12

 Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor que deseen 
ser reconocidas como tales deberán obtener la expresa autorización del 
Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de 
Autor.
 Dichas asociaciones deberán acreditar en su solicitud de autorización los 
siguientes extremos:
 1. Que se trate de asociaciones civiles con personería jurídica, sin 
fines de lucro, que no ejerzan ninguna actividad de carácter político o 
religioso, y estén habilitadas por sus estatutos para ejercer la gestión 
colectiva de los derechos que pretenden administrar.
 2. Que posean un Reglamento de Distribución o Reparto de Derechos de 
Autor entre los titulares donde se establezca:
 a. Que rija un sistema de reparto equitativo que excluya la arbitrariedad 
y se realice en forma efectivamente proporcional a la utilización de las 
obras, interpretaciones o producciones, según el caso. Las entidades de 
gestión colectiva deberán proporcionar a los autores, intérpretes y 
productores una información detallada de las respectivas utilizaciones de 
dichas obras, interpretaciones o producciones.
 b. Que los lapsos de distribución no sean superiores a un año y que las
    deducciones por concepto de gastos administrativos y servicios
    sociales o asistenciales concuerden con lo realmente gastado y con los
    usos internacionales.
 c. Que los titulares de los derechos les hayan confiado la
    administración de los mismos. A tales efectos, constituirá prueba por
    escrito, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley No.
    17.616 de 10 de enero de 2003, la existencia de un número suficiente
    de socios para ejercer la gestión colectiva de los derechos que
    pretenden administrar, adicionada a la existencia de contratos de
    representación recíproca con sociedades de gestión colectiva
    extranjeras, las cuales confirmarán contar entre sus asociados al
    respectivo titular, de manera que les sea jurídicamente posible
    otorgar licencias de usos de derechos administrados por esas
    sociedades extranjeras. La existencia de contratos de representación
    recíproca podrá acreditarse mediante certificación notarial que
    detalle la fuente de la información y los documentos tenidos a la
    vista.
 4. Que establezca la infraestructura necesaria para realizar 
efectivamente la gestión colectiva de los derechos de autor.
 Las entidades de gestión colectiva deberán presentar en forma 
actualizada, para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor, 
los porcentajes -aprobados por la asamblea social- de descuentos por 
gastos administrativos o de gestión y con destino a actividades de 
carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiere, los reintegros 
de gastos a quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
 Asimismo deberán someter el estado de situación patrimonial y de 
resultados y la documentación contable a una auditoría externa nombrada 
por la asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución, 
y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los 
socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos 
internos de vigilancia de acuerdo a sus estatutos. Estarán exoneradas de 
esta obligación las instituciones que recauden menos de doscientas 
Unidades Reajustables.
 El Consejo de Derechos de Autor deberá fiscalizar permanentemente el 
cumplimiento por parte de las asociaciones de gestión colectiva de todas 
las obligaciones que el ordenamiento jurídico les exige, tomando nota de 
todas las etapas de instrumentación contable y pudiendo sancionar a las 
instituciones en caso de violación de normas, conforme a las facultades 
que le están legalmente conferidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 13

 El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de 
Autor, otorgará las autorizaciones a las instituciones que hubieran 
solicitado ejercer la gestión colectiva para representar válidamente a 
los titulares de obras, ediciones, producciones, interpretaciones y 
emisiones, siempre que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el 
artículo anterior. 
Referencias al artículo

Artículo 14

 A los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley No. 9.739 de 
17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley 
No. 17.616 de 10 de enero de 2003, y en el artículo 24 de esta última, se 
declara que las entidades de gestión colectiva que venían operando al 10 
de enero de 2003, han acreditado los extremos exigidos en dichos 
artículos. Por lo tanto, la Asociación General de Autores del Uruguay 
(AGADU), la Sociedad Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la 
Cámara Uruguaya de Productores de Fonogramas y Videogramas (CUD) y la 
Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU) continuarán 
funcionando como tales, legitimadas para ejercer los derechos 
establecidos en la ley, tanto de titulares nacionales como extranjeros. 
Dentro de los seis meses de aprobado el presente Decreto, deberán 
acreditar hallarse en las condiciones que establece el presente 
capítulo.
 El Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la Ley No. 9.739
de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la
Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, estará compuesto por tres
miembros. A tales efectos, cada una de las partes elevará al Consejo de 
Derechos de Autor el nombramiento de un árbitro; el tercero será 
designado directamente por dicho Consejo.
 El procedimiento se regirá por lo establecido en el artículo 488 y
siguientes del Código General del Proceso.

Referencias al artículo

Artículo 15

 Las personas o empresas que importen fonogramas, tales como discos 
compactos o casetes, deberán presentar ante la Dirección Nacional de 
Aduanas, como requisito previo al despacho de la importación, un 
certificado emitido por el autor, su representante o la entidad de 
gestión colectiva autorizada a los efectos en donde conste que el 
importador se encuentra en situación regular respecto a los derechos de 
autor generados por la producción de los fonogramas que gestiona 
importar.
 En el caso de productores de fonogramas que hayan celebrado contrato de
licencia de producción fonográfica con una entidad de gestión colectiva 
de derechos de autor, bastará que exhiban una certificación expedida por 
dicha entidad de gestión en donde conste que el contrato se encuentra 
vigente.
 Quedan exceptuados de esta disposición:
 a) las empresas de radiodifusión cuando importen o reciban del exterior 
material fonográfico (discos, casetes, discos compactos) para uso 
exclusivo de radiodifusión, con un máximo de tres ejemplares de cada 
fonograma;
 b) las encomiendas postales internacionales sin fines comerciales por un 
valor de hasta U$S 50,00 (cincuenta dólares estadounidenses) conforme al 
decreto del Poder Ejecutivo No. 506/2001 de 20 de diciembre de 2001.

Artículo 16

 En caso de reventa de obras de artes plásticas o escultóricas efectuadas 
en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de 
un agente o de un comerciante, el autor, y a su muerte sus herederos o 
legatarios, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del 
vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa o almoneda. 
Cuando la obra pase al dominio público, la percepción de dicho porcentaje 
corresponderá al Estado, debiéndose asignar su producido al Consejo de 
Derechos de Autor para el cumplimiento de sus fines. Los rematadores, 
comerciantes o agentes que intervengan en la reventa serán agentes de 
retención del derecho de participación del autor o sus causahabientes en 
el precio de la obra revendida o subastada, y estarán obligados a 
entregar dicho importe al autor o a sus causahabientes o a la entidad de 
gestión a quien le hayan encargado el ejercicio de sus derechos, dentro 
de los treinta días siguientes a la subasta o negociación. El 
incumplimiento de dicha obligación lo hará responsable solidariamente del 
pago del referido monto, sin perjuicio de otras sanciones que 
correspondieren.
 En todo acto de esta naturaleza se presumirá la reventa de la obra 
plástica o escultórica, salvo que se acredite que la obra ha sido 
entregada por el propio autor o sus herederos para su subasta o su 
comercialización bajo su firma.

Artículo 17

 No se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones 
efectuadas en reuniones familiares que se realicen fuera del ámbito 
doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:
 a)  que la reunión carezca de fines de lucro;
 b)  que no actúen artistas en vivo ni se contrate servicio de discoteca,
     audio o similares;
 c)  que la reunión sea de carácter estrictamente familiar, utilizándose
     aparatos de audio domésticos.
 Tampoco se considerarán ilícitas las representaciones o las ejecuciones 
que se lleven a cabo en instituciones docentes públicas o privadas y en 
lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y 
cuando no medie un fin de lucro.

Artículo 18

 A los efectos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley No. 9.739 de 
17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 
No. 17.616 de 10 de enero de 2003 se entiende por ámbito doméstico las 
reuniones familiares realizadas en el seno del hogar.

Artículo 19

 Los autores individualmente, sus causahabientes, sus representantes, o 
las entidades de gestión colectiva autorizadas a esos efectos, podrán 
solicitar la intervención policial a que se refiere el artículo 52 de la 
ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, para suspender una 
representación teatral o ejecución musical que haya de efectuarse o se 
estuviere efectuando públicamente sin la autorización del o los autores o 
sus representantes, en sitios en que no se cobre entrada o cuando 
cobrándose, no se haya dado publicidad con anticipación a los programas 
respectivos. La solicitud de auxilio policial deberá ser atendida de 
inmediato.
 En los casos en que, cobrándose entrada se haya dado publicidad con 
anticipación a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse 
ante el Juez de Paz seccional.
 En todos los casos, deberá expedirse el recibo de inscripción expedido 
por la Biblioteca Nacional o presentar como justificativo aquel a que se 
refiere el artículo 6º de la ley 9739 en la redacción dada por el 
artículo 4 de la ley 17.616. En caso de no exhibirse el recibo de 
inscripción o el justificativo referidos anteriormente, el autor, 
causahabiente, representante o entidad de gestión colectiva deberá 
presentar fianza suficiente.

                              

CAPITULO IV - DEL CONSEJO DE DERECHOS DE AUTOR

Artículo 20

 El Consejo de Derechos de Autor proyectará su propio Reglamento de 
Funcionamiento, el cual será sometido a la aprobación del Poder 
Ejecutivo.

Artículo 21

 El Ministerio de Educación y Cultura proporcionará la infraestructura, 
el personal y los medios necesarios para su funcionamiento.

Artículo 22

 El Consejo de Derechos de Autor, podrá encargar a una entidad de gestión 
colectiva de derechos de autor la cobranza de los derechos que 
correspondan al Estado por el uso de las obras caídas en el dominio 
público o pertenecientes al dominio del Estado, dando cuenta inmediata al 
Ministerio de Educación y Cultura.
 La entidad designada deberá verter trimestralmente en el Ministerio de 
Educación y Cultura las sumas que recaude, descontando el porcentaje que 
se fije por concepto de gastos de cobranza. Asimismo presentará las 
planillas correspondientes a los derechos vertidos en las que detallará 
el título de las obras, los nombres de los autores y compositores y las 
fechas de cada ejecución, todo ello con firma del representante 
responsable.
 Conforme a lo establecido en el artículo 42 apartado a) de la Ley No. 
9.739 de 17 de diciembre de 1937, el Consejo de Derecho de Autor fijará 
las tarifas por el uso de las obras caídas en el dominio público o 
pertenecientes al Estado dando cuenta inmediata al Ministerio de 
Educación y Cultura. Estas deberán ser moderadas y generales para cada 
categoría de obras.
 A los efectos del presente apartado, se entiende por tarifas moderadas
aquellas que, en ningún caso, superen las fijadas por las sociedades de 
gestión colectiva de Derecho de Autor para el dominio privado.

Artículo 23

 La entidad contratada para cobrar los derechos correspondientes a las 
obras pertenecientes al dominio público pondrá a disposición del 
Ministerio de Educación y Cultura, del Consejo de Derechos de Autor y de 
la Auditoría Interna de la Nación sus libros, planillas, archivos y toda 
la documentación que acredite las cantidades percibidas.

Artículo 24

 Además de los cometidos que por ley se atribuyen al Consejo de Derechos 
de Autor, corresponderá a este organismo mediar en las diferencias que se 
produzcan entre las sociedades de gestión colectiva y entre éstas y otras 
asociaciones gremiales, cuando le sea requerido por los interesados.

                                

CAPITULO V - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 25

 Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la 
presente ley sean considerados como tales y estén legitimados para 
demandar a los infractores ante las autoridades administrativas o 
judiciales, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, 
interpretación, fonograma o emisión en la forma usual.
 En el caso de los Productores Fonográficos, bastará con que su nombre, o
el del licenciatario exclusivo, aparezca estampado sobre el soporte del
fonograma de la manera usual seguido de la letra P en medio de un círculo
y del año de la primera publicación del fonograma.

Artículo 26

 A los fines de fijar el comienzo del plazo de protección del derecho del 
Productor Fonográfico establecido en el artículo 9 de la Ley No. 17.616 
de 10 de enero de 2003, se deberá entender por publicación la puesta a 
disposición del público de ejemplares en cantidad suficiente para 
satisfacer la demanda normal de los consumidores.

Artículo 27

 Los productores de fonogramas, conforme a lo previsto por los artículos 
2 y 39 literal B) de la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la 
redacción dada por los artículos 1, 2 y 12 de la ley No. 17.616 de 10 de 
enero de 2003, tienen el derecho exclusivo de autorizar la puesta a 
disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios 
inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan acceder a 
ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
 Quedan comprendidos entre otros actos, la descarga de archivos musicales
de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 28

 A los efectos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley No. 9.739 de 
17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 18 la Ley 
No. 17.616 de 10 de enero de 2003, se entenderá por "valor del producto", 
el precio de venta al público de los ejemplares legítimos puestos en el 
comercio o, en su defecto, el valor de las licencias referidas a derechos 
exclusivos, fijado por el autor o titular del derecho o la entidad de 
gestión colectiva correspondiente.

Artículo 29

 A los efectos de la ley se entiende por ánimo o fin de lucro todo 
precio, ingreso, ganancia o beneficio económico obtenido a partir de la 
utilización o explotación de una obra, interpretación, fonograma o 
emisión.

Artículo 30

 Los derechos exclusivos y de remuneración establecidos respectivamente 
en los párrafos primero y segundo del artículo 39 apartado C) de la Ley 
No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el 
artículo 12 de la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, corresponden a 
las empresas que realizan emisiones por procedimientos alámbricos o 
inalámbricos.

                               

CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

 Derógase el decreto reglamentario de la Ley No. 9.739 17 de diciembre de 
1937 de fecha 21 de abril de 1938.

Artículo 32

 COMUNIQUESE, publíquese y pase al Ministerio de Educación y Cultura para 
su cumplimiento y demás efectos.

BATLLE - LEONARDO GUZMAN


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