LEY DE DERECHOS DE AUTOR




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 27/06/1940
Publicada anteriormente: 27/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 873
Referencias a toda la norma

CAPITULO X

De las sanciones

Artículo 46

     A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier
        medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene
        con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del
        mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar
        un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una
        interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización
        escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier
        título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del
        respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto
        en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de
        prisión a tres años de penitenciaría.
     B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda,
        dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en
        circulación, dispositivos o productos, los componentes o
        herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo
        propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de
        cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan
        dispuesto para proteger sus respectivos derechos.
     C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la 
        sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá 
        cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o
        producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así
        como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en
        la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos
        utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan
        por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la
        destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones
        docentes oficiales.
     D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de 
        penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular
        de los derechos protegidos por esta ley, la información
        electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor
        o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos
        patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos
        derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe
        con fines de distribución, emita o comunique al público, sin
        autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas,
        sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares
        de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin
        autorización.
     E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o 
        procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio
        injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin
        la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado
        con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil
        quinientas unidades reajustables). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 23.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 23, Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 46.
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