En caso de reventa de obras de artes plásticas o escultóricas efectuadas
en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de
un agente o de un comerciante, el autor, y a su muerte sus herederos o
legatarios, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del
vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa o almoneda.
Cuando la obra pase al dominio público, la percepción de dicho porcentaje
corresponderá al Estado, debiéndose asignar su producido al Consejo de
Derechos de Autor para el cumplimiento de sus fines. Los rematadores,
comerciantes o agentes que intervengan en la reventa serán agentes de
retención del derecho de participación del autor o sus causahabientes en
el precio de la obra revendida o subastada, y estarán obligados a
entregar dicho importe al autor o a sus causahabientes o a la entidad de
gestión a quien le hayan encargado el ejercicio de sus derechos, dentro
de los treinta días siguientes a la subasta o negociación. El
incumplimiento de dicha obligación lo hará responsable solidariamente del
pago del referido monto, sin perjuicio de otras sanciones que
correspondieren.
En todo acto de esta naturaleza se presumirá la reventa de la obra
plástica o escultórica, salvo que se acredite que la obra ha sido
entregada por el propio autor o sus herederos para su subasta o su
comercialización bajo su firma.