REGLAMENTACION DE LA LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS




Promulgación: 03/05/2004
Publicación: 12/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 845
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.616 de 10/01/2003,
      Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 14, 15, 17, 
18, 29, 36, 40, 44, 46, 47, 48, 49 Derogada/o, 51, 53, 58 y 63.

CAPITULO III - DE LA GESTION COLECTIVA

Artículo 16

 En caso de reventa de obras de artes plásticas o escultóricas efectuadas 
en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de 
un agente o de un comerciante, el autor, y a su muerte sus herederos o 
legatarios, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del 
vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa o almoneda. 
Cuando la obra pase al dominio público, la percepción de dicho porcentaje 
corresponderá al Estado, debiéndose asignar su producido al Consejo de 
Derechos de Autor para el cumplimiento de sus fines. Los rematadores, 
comerciantes o agentes que intervengan en la reventa serán agentes de 
retención del derecho de participación del autor o sus causahabientes en 
el precio de la obra revendida o subastada, y estarán obligados a 
entregar dicho importe al autor o a sus causahabientes o a la entidad de 
gestión a quien le hayan encargado el ejercicio de sus derechos, dentro 
de los treinta días siguientes a la subasta o negociación. El 
incumplimiento de dicha obligación lo hará responsable solidariamente del 
pago del referido monto, sin perjuicio de otras sanciones que 
correspondieren.
 En todo acto de esta naturaleza se presumirá la reventa de la obra 
plástica o escultórica, salvo que se acredite que la obra ha sido 
entregada por el propio autor o sus herederos para su subasta o su 
comercialización bajo su firma.
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