REGLAMENTACION DE LA LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS




Promulgación: 03/05/2004
Publicación: 12/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 845
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.616 de 10/01/2003,
      Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 14, 15, 17, 
18, 29, 36, 40, 44, 46, 47, 48, 49 Derogada/o, 51, 53, 58 y 63.

CAPITULO III - DE LA GESTION COLECTIVA

Artículo 14

 A los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley No. 9.739 de 
17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley 
No. 17.616 de 10 de enero de 2003, y en el artículo 24 de esta última, se 
declara que las entidades de gestión colectiva que venían operando al 10 
de enero de 2003, han acreditado los extremos exigidos en dichos 
artículos. Por lo tanto, la Asociación General de Autores del Uruguay 
(AGADU), la Sociedad Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la 
Cámara Uruguaya de Productores de Fonogramas y Videogramas (CUD) y la 
Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU) continuarán 
funcionando como tales, legitimadas para ejercer los derechos 
establecidos en la ley, tanto de titulares nacionales como extranjeros. 
Dentro de los seis meses de aprobado el presente Decreto, deberán 
acreditar hallarse en las condiciones que establece el presente 
capítulo.
 El Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la Ley No. 9.739
de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la
Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, estará compuesto por tres
miembros. A tales efectos, cada una de las partes elevará al Consejo de 
Derechos de Autor el nombramiento de un árbitro; el tercero será 
designado directamente por dicho Consejo.
 El procedimiento se regirá por lo establecido en el artículo 488 y
siguientes del Código General del Proceso.

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