CAPITULO II - DEL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR A) De su organización
Artículo 2
La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los Derechos de Autor, en
el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes
intelectuales protegidos por la ley. La inscripción en el mencionado
Registro es meramente facultativa. Su omisión no perjudica en modo alguno
el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley, salvo las
excepciones que se dirán.
El Consejo de Derechos de Autor ejercerá la supervisión y el contralor
sobre el referido Registro. Le competirá resolver las controversias que
se susciten con motivo de las inscripciones.