Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los
artículos 14, 15 y 40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a
cincuenta años.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se
encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los
términos de protección previstos en la presente ley, volverán
automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que
hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y
derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el
dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el
párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será
descontado de los cincuenta años.
Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o
ejecutantes.
Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
1) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones
recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción
de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la
función y de gestión, y de una retracción adicional destinada
exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y
asistencial en beneficio de sus asociados.
2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de
Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria
relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos
con destino a actividades de carácter social y asistencial,
incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes
desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
3) Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados,
con la información relativa a las actividades de la entidad que
puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá
contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el
informe de los auditores y el texto de las resoluciones que
adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la
gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las
entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de
representación para el territorio nacional, salvo que en estos
contratos se las eximan de tal obligación.
4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un
auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año
anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar
parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio
del examen e informe que corresponda a los órganos internos de
vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la
remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea
perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o
no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del
público.
6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad
bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de
los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización
de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso. (*)
Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso, salvo que sus estatutos, reglamentaciones aprobadas por la Asamblea General o los contratos de representación recíproca determinen otro destino, tales como los sociales y culturales .(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 359.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 22.
A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la
presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán
exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de
información, así como ordenar inspecciones o auditorías. (*)
Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos
que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a
su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como
extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más
amplias facultades de representación procesal, incluyendo el
desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los
titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la
administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que
corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de
radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar
directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley. (*)
Los derechos de comunicación al público de compositores, directores y guionistas serán percibidos por la entidad de gestión colectiva autorizada a funcionar. (*)
(*)Notas:
Inciso 4º ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 4º agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 332.
Reglamentado por: Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023.
Derógase el decreto-ley Nº 15.289, de 14 de junio de 1982. En relación a
los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se
aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán
sujetos al decreto-ley N° 15.289, de 14 de junio de 1982. (*)