CAPITULO VII
De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (*)
Artículo 36
El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente. (*)
(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003
artículo 11.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículos 2 y 329.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.