Los productores de fonogramas, conforme a lo previsto por los artículos
2 y 39 literal B) de la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la
redacción dada por los artículos 1, 2 y 12 de la ley No. 17.616 de 10 de
enero de 2003, tienen el derecho exclusivo de autorizar la puesta a
disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan acceder a
ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Quedan comprendidos entre otros actos, la descarga de archivos musicales
de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.