Fecha de Publicación: 10/01/1985
Página: 70-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 477/984

Se establecen disposiciones relativas a la introducción de bienes al país por parte de turistas y pasajeros en retorno.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
     Ministerio de Industria y Energía.
                               
                                      Montevideo, 31 de octubre de 1984.

   Visto: la necesidad de modificar el régimen previsto en el decreto
119/977 de 2 de marzo de 1977, relativo a la introducción de bienes al
país por parte de turistas y pasajeros en retorno.

   Resultando: I) Que la norma referida constituyo el primer cuerpo 
orgánico en la materia, dando solución a los problemas que la aplicación
de disposiciones dispersas creaba, tanto a los turistas como a la
Administración;

   II) Que la Dirección Nacional de Aduanas entiende conveniente realizar
algunas variaciones al régimen vigente, a fin de adecuarlo a la
realidad práctica.

   Considerando: l) Que la aplicación del sistema puso de manifiesto
algunos desajustes entre las soluciones que la norma prevé para los
problemas planteados y las que se considera son las más apropiadas a los
intereses que con la misma se pretende tutelar;

   II) Que, por lo mismo, se entiende conveniente realizar las
modificaciones propuestas a fin de lograr el necesario equilibrio entre
los beneficios que se conceden al turista y los extremos reglamentarios
que debe controlar el administrador.

   Atento: a las razones expuestas y a lo informado por la Dirección
Nacional de Aduanas, la Asesoría Jurídica y la División Técnico Fiscal
del Ministerio de Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    El término turista designa a toda persona sin distinción de raza,
sexo, idioma o religión, que ingrese en el territorio de un Estado
distinto de aquel en que tiene su residencia habitual y permanezca en él
24 (veinticuatro) horas cuando menos, y no más de 6 (seis) meses, en
cualquier período de 12 (doce) meses, con fines de turismo, recreo,
deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones religiosas
o negocios, sin propósitos de inmigración.
   Queda excluida aquella persona que ingresa al país con el fin de
desarrollar una actividad comercial o industrial como titular o
dependiente.
   Las situaciones no contempladas en el parágrafo anterior serán
consideradas y resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 2

   Se admitirán temporalmente, exonerados de tributos a la importación o
percibidos en ocasión de la misma, los efectos de uso personal que
introduzcan los turistas, a condición de que los lleve consigo o en el
equipaje que los acompañe.

Artículo 3

   Los beneficios consagrados en el artículo anterior alcanzan a los
artículos nuevos o usados que un turista pueda, razonablemente,
necesitar, habida cuenta de las circunstancias del viaje, con exclusión
de todo efecto a introducir con carácter permanente o con fines
comerciales.

Artículo 4

   Los turistas podrán introducir también, libre de derechos:

a) Hasta 400 (cuatrocientos) cigarrillos o 50 (cincuenta) cigarros o
   250 (doscientos cincuenta) grs. de tabaco.
b) Hasta 5 (cinco) kilos de comestibles.
c) Hasta 2 (dos) litros de bebidas alcohólicas.

Artículo 5

   Los turistas, o propietarios o promitentes compradores comprendidos en
la ley 8.733 de 17 de junio de 1931 y modificativas, con compromiso
inscripto de inmuebles ubicados en el país y destinados a su residencia
temporaria con fines de turismo, podrán introducir temporalmente,
exonerados de tributos a la importación o percibidos en ocasión de la
misma, artículos afectados al uso doméstico y familiar, siempre que no
hagan presumir que se destinan a fines comerciales.
   Este beneficio alcanza también a los turistas arrendatarios por el
mismo concepto, que ingresen con vehículo de su propiedad.
   La calidad de propietario, promitente comprador o arrendatario, a los
efectos de este artículo, se acreditará mediante los respectivos
documentos públicos o privados de fecha cierta o certificación notarial.

Artículo 6

   Los turistas que ingresen al país con vehículos de su propiedad podrán
introducir los bienes referidos en el artículo 5º siempre que el valor de
los mismos no supere el del vehículo. El turista deberá efectuar declaración jurada de dichos bienes en el mismo documento en el que
conste la declaración jurada relativa al vehículo. A la salida del país,
la Receptoría deberá controlar que los bienes egresen en forma conjunta
con el vehículo, En el caso de que el valor de los bienes supere el del
vehículo, deberá constituir depósito en garantía en la forma prevista en
el artículo 7º.

Artículo 7

   Los turistas que ingresen al país, que no sean propietarios o promitentes compradores de inmuebles, como se establece en el artículo
5º que ingresen al país un vehículo de su propiedad, que deseen introducir
los efectos referidos en dicho artículo, deberán declararlos ante la
autoridad aduanera interviniente y constituir garantía por el valor de
la tributación que les pueda corresponder abonar, cuyo importe les será
restituido en el momento de su egreso al país de origen.

Artículo 8

   Los ciudadanos uruguayos, naturales o legales, que residen  habitualmente en otro país y deseen introducir vehículos, efectos
personales o artículos afectados al uso doméstico o familiar al amparo
del presente régimen, deberán acreditar su residencia habitual en otro
Estado mediante documento público o privado con certificación notarial y
con la debida intervención consular.

Artículo 9

   Declaración de los bienes a ingresar.
   Los turistas deberán presentar ante la Aduana de ingreso, declaración
jurada de los bienes que soliciten introducir al país, la que se
formulará de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Artículo 10

   Artículos en exceso.
   Los artículos considerados excesivos serán retenidos por la autoridad
aduanera y puestos a disposición de sus propietarios para su reembarque
en el momento de su egreso del país.

Artículo 11

   Obligación de reexportar efectos ingresados.
   El turista deberá reexportar, a su egreso del país los efectos
introducidos bajo el presente régimen, con excepción de los perecederos,
por las Aduanas habilitadas.
   El incumplimiento faculta a la Dirección Nacional de Aduanas, para
ejecutar la garantía correspondiente.

Artículo 12

   Vehículos de uso particular.
   Podrán ser introducidas temporalmente por el turista los siguientes
vehículos de uso particular: automóviles motocicletas, bicicletas
motorizadas, casas rodantes, remolques, aviones, embarcaciones de recreo
y deportivas y demás vehículos similares, mediante declaración jurada que
formulará el propietario o usuario debidamente autorizado ante la
Aduana de entrada y que servirá de documento habilitante para circular
en el territorio nacional o egresar del mismo, sin perjuicio de dar
cumplimiento a los requisitos que exijan otros organismos públicos.

En la referida declaración deberá establecerse:

a) Los datos identificatorios del vehículo, así como el listado de
   sus accesorios.
b) Los datos identificatorios del propietario o usuario debidamente
   autorizado del vehículo que ingrese con el mismo.

Artículo 13

   Conductores autorizados.
   Los vehículos automotores ingresados en virtud del presente decreto
deberán ser conducidos personalmente por el propietario o usuario
debidamente autorizado o por un familiar de hasta el 2º grado de
consanguinidad o afinidad, siempre que no sean residentes habituales
del país.
   Podrán ser conducidos por chofer profesional cuando éste acredite su
calidad de tal ante la autoridad aduanera, con pruebas fehacientes.

Artículo 14

Plazos y Prorrogas

   El plazo de admisión temporaria de los bienes a que refieren los
artículos precedentes será de 6 (seis) meses, computados a partir de la
fecha de ingreso.

Artículo 15

   Toda autorización de ingreso temporario al amparo del presente decreto
podrá ser prorrogada por motivo justificado, a juicio de la Dirección
Nacional de Aduanas, por un único plazo de 3 (tres) meses. Las gestiones
de prórroga de admisión temporaria deberán iniciarse, con anterioridad de
48 (cuarenta y ocho) horas hábiles al vencimiento de la autorización
original, ante la Dirección Nacional de Aduanas o las Receptorías.
   Las Oficinas Aduaneras deberán resolver dentro de las 24 (veinticuatro)
horas hábiles, la prórroga solicitada dando cuenta de inmediato a la
Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 16

   Sanciones.
   La permanencia en el país de un vehículo ingresado en admisión 
temporaria luego de vencidos los plazos reglamentarios, motivará la
aplicación de una multa equivalente a U$S 20 (veinte dólares de los 
Estados Unidos de América) por cada día de infracción, hasta un máximo de 
1 (un) mes. Vencido este último plazo, se podrán iniciar los
procedimientos por presunción de infracción aduanera.


                             Prevenciones


Artículo 17

   La autoridad aduanera que autorice el ingreso de un vehículo, colocará
en lugar visible del mismo, un distintivo donde conste el término
Turista, fecha de ingreso y de vencimiento de la admisión temporaria,
características del vehículo y número de declaración jurada. Esta
constancia deberá conservarse durante la permanencia en el país.

Artículo 18

  Al otorgarse admisiones temporarias se advertirá a los interesados,
mediante notificación por escrito, de las sanciones que se aplicarán por
el incumplimiento de los plazos y prórrogas establecidas en el presente
decreto.


      Franquicias a turistas con residencia habitual en el País

                 Salida temporales de vehículos                

Artículo 19

   La Dirección Nacional de Aduanas a través de sus dependencias de
Capital e Interior, podrá autorizar la salida temporal de vehículos
empadronados en el país, mediante declaración jurada en que constarán
los datos de individualización del propietario o usuario debidamente
autorizado y la correcta identificación del vehículo (marca, modelo,
número de motor, matrícula empadronamiento, implementos y repuestos).

Artículo 20

   El plazo de salida temporal no será mayor de 6 (seis) meses y en todos
los casos la aduana del punto de egreso expedirá un duplicado de la
declaración jurada a que refiere el artículo anterior, certificando la
fecha de salida del país.

Artículo 21

   Prórrogas.
   Toda autorización de salida temporal podrá ser prorrogada, por motivo
justificado a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, por el término
de 3 (tres) meses.
   Las gestiones de prórrogas de salidas temporales, deberán iniciarse
con una anterioridad de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles al vencimiento
de la autorización original, ante la Dirección Nacional de Aduanas o las
Receptorías.
   Las Oficinas Aduaneras deberán resolver dentro de las 24 (veinticuatro)
horas hábiles, la prórroga solicitada, dando cuenta de inmediato a la
Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 22

   Sanciones.
   La permanencia fuera del país de un vehículo egresado temporalmente,
luego de vencidos los plazos reglamentarios, dará mérito a la iniciación
de los procedimientos por presunción de infracción aduanera.


                  Pasajeros que retornan al País


Artículo 23

   Los pasajeros que retornan al país podrán introducir, exonerados de
tributos a la importación o percibidos en ocasión de la misma, efectos
personales usados que razonablemente pudieran necesitar, habida cuenta de
las circunstancias del viaje y que, por su cantidad, no hagan presumir
que se destinan a fines comerciales.

Artículo 24

   Los pasajeros que retornan al país desde Argentina, Bolivia, Brasil,
Chile y Paraguay, podrán introducir artículos adquiridos en los referidos
países exonerados de tributos a la importación o percibidos en ocasión de
la misma, por un monto equivalente a U$S 50 (cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América) de valor FOB.

Dentro de esta liberación se podrán introducir:

  a) Hasta 2 (dos) litros de bebidas alcohólicas;
  b) Hasta 5 (cinco) kilos de comestibles.
  c) Hasta 400 (cuatrocientos) cigarrillos o 50 (cincuenta) cigarros o
     250 (doscientos cincuenta) grs. de tabaco.

 La presente franquicia no podrá ser utilizada más de 4 (cuatro) veces al
año y quedan excluidos de la misma los aparatos mecánicos, eléctricos,
electrodomésticos, electrónicos, los bienes de uso comercial o industrial
y los repuestos.

Artículo 25

   Los pasajeros que retornan al país desde países que no sean los
citados en el artículo precedente, podrán introducir bienes adquiridos 
en el exterior exonerados de tributos a la importación o percibidos en
ocasión de la misma, por un monto equivalente a U$S 250 (doscientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) de valor FOB.

Dentro de esta liberación se podrán introducir:

a) Hasta 2 (dos) litros de bebidas alcohólicas;
b) Hasta 5 (cinco) kilos de comestibles;
c) Hasta 4CiO (cuatrocientos) cigarrillos o 50 (cincuenta) cigarros o
   250 (doscientos cincuenta) grs. de tabaco.

La presente franquicia no podrá ser utilizada más de una vez por año y
quedan excluidos de la misma los bienes de uso comercial o industrial y
los repuestos.

Artículo 26

   Los pasajeros menores de 18 (dieciocho) años que retornan al país,
gozarán del 50% (cincuenta por ciento) de la franquicia que corresponda,
según los artículos 24 y 25.

Artículo 27

   La franquicia se otorga a título eminentemente personal, debiendo
entenderse que ella rige, también, en particular, en el caso de personas
que integren una sociedad conyugal. En dicha situación, no podrá
computarse al otro integrante lo que a título estrictamente personal
corresponde por concepto de franquicia a cada uno de ellos.

Artículo 28

   Cuando el valor FOB de los artículos o bienes a introducir exceda los
límites de las franquicias establecidas en los artículos 24 y 25 y hasta
el doble de las mismas, pagarán ante la Dirección Nacional de Aduanas
sobre el valor normal en Aduana, por concepto de Impuesto Aduanero Unico
a la Importación, la tasa global arancelaria prevista por la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) de acuerdo a su clasificación, de la que se deducirá el importe de las sumas reputadas
exoneradas por los mencionados artículos, si no se hubiera hecho uso de
la franquicia en los 12 (doce) meses anteriores. 

Artículo 29

   Cuando el valor FOB de los artículos o bienes a introducir sea
superior a los montos a que hace referencia el artículo precedente o se 
trate de aquellos excluidos por los artículos 24 y 25, su ingreso al país
se efectuará ajustándose a los trámites normales de importación.

Artículo 30

   En raso de que el pasajero no haga uso de la Facultad que le confieren
los artículos precedentes, dispondrá de un plazo de 90 (noventa) días,
contados a partir de la fecha de llegada de los artículos o bienes, para
proceder al egreso de los mismos. De no hacerlo, caerán en abandono 
pudiendo la Dirección Nacional de Aduanas proceder a su remate.

                     


Artículo 31

 Artículos Prohibidos     
 
Los turistas que ingresan y los pasajeros que retornan al país, no
podrán introducir inflamables, alcaloides, objetos obscenos, material
subversivo o pornográfico, ni conducir o declarar como propios bienes que
no les pertenezcan.

Artículo 32

   Excesos no declarados

   Los artículos o bienes no declarados que se pretendan introducir con
ocultamiento en dobles fondos o compartimientos especiales del porta
equipaje, entre la ropa que este el pasajero o en cualquier otra forma
que tienda a eludir la fiscalización, dará mérito a la iniciación de
los procedimientos contenciosos por contrabando.

Artículo 33

   Información sobre estas Normas

   Las empresas de transporte de pasajeros deberán poner en conocimiento
de éstos, las disposiciones del presente decreto en la forma que
determine la Dirección Nacional de Aduanas. 

Artículo 34

   Las disposiciones del presente decreto no obstarán a un tratamiento
más favorable que la República haya acordado a otros Estados por
convenios en la materia.

Artículo 35

   Derógase el decreto 119/977 del 2 de marzo de 1977.

Artículo 36

   Comuníquese, etc.-


ALVAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- General JULIO CESAR RAPELA.- CARLOS A.
MAESO.- HECTOR FRUGONE SCHIAVONE.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- FILIBERTO
GINZO GIL.
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