Fecha de Publicación: 10/01/1985
Página: 70-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

   Conductores autorizados.
   Los vehículos automotores ingresados en virtud del presente decreto
deberán ser conducidos personalmente por el propietario o usuario
debidamente autorizado o por un familiar de hasta el 2º grado de
consanguinidad o afinidad, siempre que no sean residentes habituales
del país.
   Podrán ser conducidos por chofer profesional cuando éste acredite su
calidad de tal ante la autoridad aduanera, con pruebas fehacientes.
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