Conductores autorizados.
Los vehículos automotores ingresados en virtud del presente decreto
deberán ser conducidos personalmente por el propietario o usuario
debidamente autorizado o por un familiar de hasta el 2º grado de
consanguinidad o afinidad, siempre que no sean residentes habituales
del país.
Podrán ser conducidos por chofer profesional cuando éste acredite su
calidad de tal ante la autoridad aduanera, con pruebas fehacientes.