Fecha de Publicación: 10/01/1985
Página: 70-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Los turistas que ingresen al país, que no sean propietarios o promitentes compradores de inmuebles, como se establece en el artículo
5º que ingresen al país un vehículo de su propiedad, que deseen introducir
los efectos referidos en dicho artículo, deberán declararlos ante la
autoridad aduanera interviniente y constituir garantía por el valor de
la tributación que les pueda corresponder abonar, cuyo importe les será
restituido en el momento de su egreso al país de origen.
Ayuda