Fecha de Publicación: 10/01/1985
Página: 70-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

   Vehículos de uso particular.
   Podrán ser introducidas temporalmente por el turista los siguientes
vehículos de uso particular: automóviles motocicletas, bicicletas
motorizadas, casas rodantes, remolques, aviones, embarcaciones de recreo
y deportivas y demás vehículos similares, mediante declaración jurada que
formulará el propietario o usuario debidamente autorizado ante la
Aduana de entrada y que servirá de documento habilitante para circular
en el territorio nacional o egresar del mismo, sin perjuicio de dar
cumplimiento a los requisitos que exijan otros organismos públicos.

En la referida declaración deberá establecerse:

a) Los datos identificatorios del vehículo, así como el listado de
   sus accesorios.
b) Los datos identificatorios del propietario o usuario debidamente
   autorizado del vehículo que ingrese con el mismo.
Ayuda