Fecha de Publicación: 10/01/1985
Página: 70-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

   Obligación de reexportar efectos ingresados.
   El turista deberá reexportar, a su egreso del país los efectos
introducidos bajo el presente régimen, con excepción de los perecederos,
por las Aduanas habilitadas.
   El incumplimiento faculta a la Dirección Nacional de Aduanas, para
ejecutar la garantía correspondiente.
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