Fecha de Publicación: 10/01/1985
Página: 70-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 28

   Cuando el valor FOB de los artículos o bienes a introducir exceda los
límites de las franquicias establecidas en los artículos 24 y 25 y hasta
el doble de las mismas, pagarán ante la Dirección Nacional de Aduanas
sobre el valor normal en Aduana, por concepto de Impuesto Aduanero Unico
a la Importación, la tasa global arancelaria prevista por la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) de acuerdo a su clasificación, de la que se deducirá el importe de las sumas reputadas
exoneradas por los mencionados artículos, si no se hubiera hecho uso de
la franquicia en los 12 (doce) meses anteriores. 
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