Fecha de Publicación: 10/01/1985
Página: 70-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 477/984

Se establecen disposiciones relativas a la introducción de bienes al país por parte de turistas y pasajeros en retorno.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
     Ministerio de Industria y Energía.
                               
                                      Montevideo, 31 de octubre de 1984.

   Visto: la necesidad de modificar el régimen previsto en el decreto
119/977 de 2 de marzo de 1977, relativo a la introducción de bienes al
país por parte de turistas y pasajeros en retorno.

   Resultando: I) Que la norma referida constituyo el primer cuerpo 
orgánico en la materia, dando solución a los problemas que la aplicación
de disposiciones dispersas creaba, tanto a los turistas como a la
Administración;

   II) Que la Dirección Nacional de Aduanas entiende conveniente realizar
algunas variaciones al régimen vigente, a fin de adecuarlo a la
realidad práctica.

   Considerando: l) Que la aplicación del sistema puso de manifiesto
algunos desajustes entre las soluciones que la norma prevé para los
problemas planteados y las que se considera son las más apropiadas a los
intereses que con la misma se pretende tutelar;

   II) Que, por lo mismo, se entiende conveniente realizar las
modificaciones propuestas a fin de lograr el necesario equilibrio entre
los beneficios que se conceden al turista y los extremos reglamentarios
que debe controlar el administrador.

   Atento: a las razones expuestas y a lo informado por la Dirección
Nacional de Aduanas, la Asesoría Jurídica y la División Técnico Fiscal
del Ministerio de Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    El término turista designa a toda persona sin distinción de raza,
sexo, idioma o religión, que ingrese en el territorio de un Estado
distinto de aquel en que tiene su residencia habitual y permanezca en él
24 (veinticuatro) horas cuando menos, y no más de 6 (seis) meses, en
cualquier período de 12 (doce) meses, con fines de turismo, recreo,
deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones religiosas
o negocios, sin propósitos de inmigración.
   Queda excluida aquella persona que ingresa al país con el fin de
desarrollar una actividad comercial o industrial como titular o
dependiente.
   Las situaciones no contempladas en el parágrafo anterior serán
consideradas y resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ALVAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- General JULIO CESAR RAPELA.- CARLOS A.
MAESO.- HECTOR FRUGONE SCHIAVONE.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- FILIBERTO
GINZO GIL.
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