Fecha de Publicación: 10/01/1985
Página: 70-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 25

   Los pasajeros que retornan al país desde países que no sean los
citados en el artículo precedente, podrán introducir bienes adquiridos 
en el exterior exonerados de tributos a la importación o percibidos en
ocasión de la misma, por un monto equivalente a U$S 250 (doscientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) de valor FOB.

Dentro de esta liberación se podrán introducir:

a) Hasta 2 (dos) litros de bebidas alcohólicas;
b) Hasta 5 (cinco) kilos de comestibles;
c) Hasta 4CiO (cuatrocientos) cigarrillos o 50 (cincuenta) cigarros o
   250 (doscientos cincuenta) grs. de tabaco.

La presente franquicia no podrá ser utilizada más de una vez por año y
quedan excluidos de la misma los bienes de uso comercial o industrial y
los repuestos.
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