Fecha de Publicación: 10/01/1985
Página: 70-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Los turistas que ingresen al país con vehículos de su propiedad podrán
introducir los bienes referidos en el artículo 5º siempre que el valor de
los mismos no supere el del vehículo. El turista deberá efectuar declaración jurada de dichos bienes en el mismo documento en el que
conste la declaración jurada relativa al vehículo. A la salida del país,
la Receptoría deberá controlar que los bienes egresen en forma conjunta
con el vehículo, En el caso de que el valor de los bienes supere el del
vehículo, deberá constituir depósito en garantía en la forma prevista en
el artículo 7º.
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