LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y DE LA BOLSA DE COMERCIO




Promulgación: 14/05/1925
Publicación: 19/05/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 202
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 60,
      Ley Nº 9.530 de 18/12/1935 artículo 8.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los empleados de las instituciones bancarias y Bolsa de Comercio.
   Los empleados que habiendo prestado servicios amparados por la Caja 
Civil ingresaron con posterioridad al 14 de Mayo de 1925 a cualquiera de los Bancos oficiales o ingresen en lo sucesivo a dichas instituciones podrán optar por continuar en la Caja Civil o ampararse a esta Caja, dentro de los seis meses, a contar de la sanción de esta ley, los primeros, del mismo plazo, a contar de su nombramiento, los segundos, debiendo reintegrar la Caja Civil en los casos que no continuaran en ella, a la Bancaria, los montepíos pagados por esos empleados. Las disposiciones de esta ley rigen para los tres Bancos del Estado y para aquellos que se fundaran en el futuro. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 8.087 de 23/06/1927 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.830 de 14/05/1925 artículo 1.

Artículo 2

   Declárase que la disposición del artículo 1.o es aplicable a los Directorios de las instituciones bancarias oficiales.

Artículo 3

   Gozarán de los beneficios de esta Caja los empleados de Instituciones establecidas en el país y de las que se establezcan en adelante. Los Bancos podrán ser instituciones con casas centrales en el país o 
sucursales de casas matrices establecidas en el extranjero.         

Administración de la Caja

Artículo 4

   La Caja estará administrada por un Consejo honorario que actuará en la Capital de la República. Se compondrá de cinco miembros: dos que representarán a los Directorios de los Bancos, dos a los empleados y uno, que será el Presidente, que nombrará en su representación el Consejo Nacional de Administración. Durarán dos años en su mandato.

Administración de la Caja

Artículo 5

   Los miembros del Consejo que representen a los Directorios de Bancos o a los empleados de los mismos se renovarán por mitad, cesando en cada año un representante de cada parte. Formado el primer Consejo, la suerte decidirá respecto a los miembros salientes en el primer año. Tanto éstos como el representante del Consejo Nacional de Administración podrán ser reelectos.
   En el Consejo no podrán figurar dos representantes que formen parte de Directorios o del personal de empleados de una misma institución.

Artículo 6

   El Consejo Nacional de Administración reglamentará la forma de la elección y funcionamiento del Consejo honorario.

De los recursos de la Caja

Artículo 7

   La Caja se formara con los siguientes recursos:

A) Con la contribución mensual de los Bancos y Bolsa de Comercio del doce 
   por ciento de los sueldos del personal a su servicio que se incorpore a 
   esta Caja.
B) Con el descuento forzoso del cinco por ciento de los sueldos de esos 
   empleados.
C) Con los reintegros que se producirán del seis por ciento por el importe 
   de los sueldos percibidos durante los años que le sean reconocidos al 
   empleado y del doce por ciento cuando haya que hacerlo sobre la 
   jubilación o la pensión.
D) Con la diferencia del primer mes de sueldo del empleado al serle 
   aumentado por cualquier concepto.
E) Con el impuesto del medio por mil anual sobre el importe de las 
   colocaciones de dinero, operaciones en hipoteca, vales y préstamos en 
   cuentas corrientes de cada Banco. (*)
F) Con los intereses de los fondos acuculados.
G) Con las donaciones y legados.
H) Con el importe de las multas que se perciban de acuerdo con la presente   
   ley.

(*)Notas:
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 8.087 de 23/06/1927 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.830 de 14/05/1925 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Dentro de los diez días siguientes a cada mes vencido, las Gerencias de los Bancos depositarán en el Banco de la República y a la orden de la Caja Bancaria el importe total de las contribuciones a que se refieren los incisos A y B del artículo anterior.
   Asimismo, dentro de los primeros veinte días de cada mes depositarán la contribución a que se refiere el inciso E del mismo artículo, en la proporción de un duodécimo, calculado sobre el estado mensual presentado a la Inspección de Bancos.

Artículo 9

   El Consejo de la Caja presentará anualmente al Consejo Nacional de Administración un balance y una Memoria de los trabajos realizados, los que deberán ser publicados y repartidos entre todos los componentes de la Caja.

Artículo 10

   El Consejo de la Caja colocará los fondos de su propiedad en títulos de Deuda Pública.

Artículo 11

      El Consejo de la Caja ajustará el monto de las jubilaciones a los recursos de la institución, en forma de que no se produzca déficit de ninguna clase.

Artículo 12

   Los bienes y efectos que corresponden a la Caja creada por esta ley son inembargables.

De las jubilaciones

Artículo 13

   El derecho a la jubilación se adquiere:
A) A los sesenta años de edad, pero por cada año de servicios excedente de
   los treinta se deducirá uno de edad.
B) Por haber llegado a los sesenta años de edad.
C) Por imposibilitarse físicamente.
D) Por exoneración por causa que no afecte la moralidad del beneficiario.
E) En los casos de exoneración sin que medie falta que afecte la moralidad 
   del empleado o culpa grave del mismo, la institución que lo despide 
   entregará a la Caja el importe de tantos meses del último sueldo como 
   años de servicios cuente en la entidad que lo exonera. El importe será 
   abonado al empleado cuando éste tenga menos de diez años reconocidos, 
   en cuotas mensuales no inferiores al importe de un sueldo y siempre que 
   no ingrese a un cargo que dé derecho a jubilación. Cuando el empleado 
   exonerado tenga más de 10 años de servicios el importe será retenido 
   por la Caja, la cual pagará de inmediato la correspondiente jubilación. 
   El máximo que se abonará por este concepto será el equivalente de 
   quince meses de sueldo.
      Cuando el Banco estimara que no corresponde el pago de esa 
   contribución la apreciación de si ha existido causa suficiente para la 
   exoneración queda a cargo del Consejo de la Caja, pudiendo cualquiera 
   de las partes recurrir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones de 
   turno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de esta ley.
      Mientras no se dicte sentencia el empleado percibirá la mitad del 
   sueldo que el Banco respectivo entregará mensualmente a la Caja, pero 
   si el Consejo declara, por unanimidad que no está comprobada la causa 
   justificada para la exoneración el empleado tendrá derecho a percibir 
   íntegramente su sueldo que abonará el Banco.
      Una rebaja del sueldo de más del 10 %, sea en una sola partida o 
   partidas sucesivas, que no esté justificada por la conducta del 
   empleado, da facultad a éste para ampararse al presente artículo, 
   siempre que a juicio de cuatro de los miembros del Consejo de la Caja, 
   por lo menos, tuviese presunciones graves de que la rebaja tiene por 
   objeto verdadero crear al empleado una situación insostenible para 
   obligarlo a dejar su puesto.
      La resolución del Consejo será apelable ante el Tribunal de 
   Apelaciones de turno.
      Las sentencias que dicten los Tribunales de Apelaciones en los dos 
   casos a que se refieren los dos párrafos anteriores no serán objeto de 
   otro recurso que el de revisación para ante el mismo Tribunal.
      El cierre de un Banco, la clausura de una sucursal, el retiro de 
   Filiales o Agencias de instituciones extranjeras, da derecho a la Caja 
   a reclamar las contribuciones y las compensaciones correspondientes al 
   personal cesante. En los casos de suspensión de pagos o quiebra 
   subsiste ese derecho, siendo la Caja acreedor privilegiado.
      Las compensaciones que acuerda esta ley a los empleados exonerados 
   se abonará sin perjuicio de los derechos o acciones contractuales o 
   legales.
      Cuando un empleado con más de diez años de servicios fuera exonerado 
   por causa que afecte su moral, única causa para la pérdida de su 
   jubilación, la esposa y los hijos tendrán derecho a recibir la pensión 
   mientras estén privados de recursos.
      Se concederá la pensión con carácter definitivo, cuando fallezca o 
   se imposibilite el empleado exonerado por la causal indicada. (*)
F) Es condición, por lo menos, 10 años de servicios, para obtener la 
   jubilación.

(*)Notas:
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 8.087 de 23/06/1927 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.830 de 14/05/1925 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Los empleados de instituciones bancarias oficiales que adhieran a la Caja que se crea por esta ley abonarán a la misma el porcentaje correspondiente de sus sueldos o reintegro, reconociéndose como satisfechas las contribuciones vertidas en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 15

   Los servicios amparados por cualesquiera de las leyes de jubilaciones y pensiones vigentes, serán reconocidos a los efectos de las jubilaciones y pensiones, las que serán servidas por la Caja a que correspondan los últimos servicios prestados.

Artículo 16

   Se fija la jubilación máxima en el importe de promedio de los sueldos de los últimos cinco años de servicios con una quita del 15 por ciento, cuando ese promedio exceda de novecientos sesenta pesos ($ 960.00), disminuyera por el descuento, la suma de la jubilación quedará fijada en esa cantidad.
   Para el cálculo de las jubilaciones de que trata esta ley regirán las disposiciones de la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles de 1904, excepto el descuento, que será el establecido en el inciso precedente.

Artículo 17

   Las solicitudes de jubilación deberán presentarse ante el Consejo de la Caja y, previos los informes e indagaciones que correspondan, se aceptarán o rechazarán por mayoría de votos de componentes del Consejo. Las jubilaciones correrán desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe.
   Cuando el interesado considere que el Consejo de la Caja no ha hecho estricta aplicación de la ley en su resolución, podrá recurrir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones de turno, y el fallo de éste hará cosa juzgada.

Artículo 18

   Perderán su derecho a gozar de la jubilación los que se radiquen en el extranjero y los que sean destituídos por causas que afecten su moralidad. Los jubilados podrán obtener licencia del Consejo de la Caja para ausentarse del país por tiempo no mayor de seis meses. Para obtenerla por plazo mayor será necesaria autorización legislativa. (*)
   A los empleados que forman parte del personal de Bancos extranjeros se les devolverá el aporte personal sin intereses, si fueran trasladados a otras Agencias del mismo Banco, fuera del país.
   Si regresaran al país en calidad de empleados de Bancos tendrán derecho, a los efectos de la jubilación, a que se les computen los servicios prestados anteriormente en el país, siempre que reintegren a la Caja la totalidad de los aportes devueltos en ocasión del traslado.

(*)Notas:
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 8.053 de 18/11/1926 artículo 5 Derogada/o.

Artículo 19

   Decláranse comprendido en los beneficios de la presente ley a los ex empleados de instituciones bancarias que actualmente perciben asignación de las mismas por concepto de jubilación, retiro u otro que los equivalga, debiendo fijarse el monto definitivo de aquéllas en conformidad con las reglas que esta ley establece.
   Los amparados por este artículo estarán obligados a efectuar los reintegros y a aceptar los descuentos que correspondan.

De las pensiones

Artículo 20

   Cuando ocurra el fallecimiento de un empleado, después de diez años de servicios, tendrán derecho a pensión la viuda, los hijos, y en su defecto, los padres, y a falta de éstos, las hermanas solteras del causante. Consistirá esta pensión en el cincuenta por ciento de la jubilación que podía haber correspondido al causante en el momento de fallecer, aumentada en un diez por ciento por cada hijo menor de edad, hasta llegar como máximo al monto de la jubilación del causante.
   Además, se entregarán a los herederos especificados en el apartado anterior seis meses del sueldo íntegro de que disfrutaba el causante, en carácter de bonificación.
Referencias al artículo

Artículo 21

   En el caso de fallecimiento de un empleado que no hubiera prestado diez años de servicios, el Consejo de la Caja entregará a la familia, por una sola vez, el importe de tantos meses de sueldo del causante como años de servicios contara en su haber.

Artículo 22

   Para conceder las pensiones del artículo 20 y las correspondientes a los sucesores del jubilado, cuyo deceso causará igualmente la pensión allí establecida, se tendrá en cuenta el orden siguiente:
   1.o A la viuda en concurrencia con los hijos.
   2.o Los beneficios de esta ley alcanzarán también a las viudas e hijos 
menores de los empleados o ex empleados jubilados que hubieran fallecido después de la fecha de la presentación del proyecto de esta ley, debiendo reintegrar los montepíos correspondientes. (*)
   3.o A los hijos solamente.
   4.o A la viuda en concurrencia con los padres y siempre que éstos hubieren estado a cargo del causante.
   5.o A los padres solamente que hubieran quedado desamparados.
   6.o A las hermanas solteras del causante que se encuentren en las condiciones del inciso anterior.

(*)Notas:
Apartado 2.o) redacción dada por: Ley Nº 8.176 de 26/12/1927 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.830 de 14/05/1925 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Los hijos naturales reconocidos, los declarados por sentencia judicial, tendrán derecho a gozar de la parte de pensión que les corresponda, con arreglo a las disposiciones de la legislación civil vigente.

Artículo 24

   El derecho a pensión se pierde:
1.o Para la viuda o madre cuando contraiga nuevas nupcias.
2.o Para los hijos varones al llegar al límite de los dieciocho años de 
    edad.
3.o Para las hijas o hermanas al contraer matrimonio.
4.o Por las causas comprendidas en el artículo 18.

Artículo 25

   En los casos de pensión acordada en concurrencia, la extinción del derecho de una de las partes acrecenterá el monto de las subsistentes sólo en un cincuenta por ciento de lo que proporcionalmente correspondía a estas últimas.

Artículo 26

   Las jubilaciones y pensiones acordadas con arreglo a la presente ley no pueden acumularse a ningún otro sueldo o pensión del Estado o sus dependencias.

Artículo 27

   Las pensiones, como las jubilaciones, son inembargables.             

De los servicios anteriores

Artículo 28

   El Consejo de la Caja queda facultado para computar los servicios anteriores a la sanción de esta ley, en las instituciones bancarias y Bolsa de Comercio; en los organismos y entidades que reconozcan las leyes de Jubilaciones C) y pensiones civiles de los empleados y obreros públicos siempre que estuvieran prestando servicios en instituciones regidas por esta Caja y que los interesados abonen el reintegro correspondiente, quedando autorizado el Consejo para aceptarlos en cuotas convencionales. Se señala el plazo de un año, a contar desde la fecha de la constitución del Consejo, para que los empleados con servicios prestados con anterioridad se presenten a los efectos de su reconocimiento. El Consejo resolverá en todas las solicitudes, reclamando las informaciones comprobatorias de las instituciones que se citen en abono de las manifestaciones de los petitorios.

De los servicios anteriores

Artículo 29

   Los empleados que se acojan a la jubilación, que no hubiesen reintegrado las sumas adeudadas, sufrirán un descuento no menor de quince por ciento hasta la completa cancelación de sus deudas. En caso de fallecimiento quedarán gravadas las pensiones en la misma proporción.

Penas

Artículo 30

   Los Bancos que no depositaran en la forma dispuesta las contribuciones señaladas por esta ley, incurrirán en una multa de cien pesos (pesos 100.00) por cada día de demora.

Artículo 31

   Los Bancos que formularan falsas declaraciones u obstaculizaran el cumplimiento de esta ley serán penados con una multa variable entre mil y cinco mil pesos, según la gravedad de los casos.

Artículo 32

   El Presidente del Consejo de la Caja tendrá suficiente personería para entablar ante los Tribunales y Juzgados las acciones correspondientes para hacer efectivas las obligaciones y penalidades de esta ley.

Disposiciones generales

Artículo 33

   Los Bancos y la Bolsa de Comercio comprendidos en esta ley están obligados a proporcionar los informes y comprobaciones que les reclame el Consejo de la Caja o, en su caso, la Inspección de Bancos.

Artículo 34

   Los balances de los Bancos privados deberán ser visados por la Inspección de Bancos a los efectos de contralor de las operaciones, para acreditar el total de la entrega del impuesto por este concepto.

Artículo 35

   No podrá acordarse jubilación mayor de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.

Artículo 36

   Los Directorios o Gerentes de Bancos entregarán mensualmente a las oficinas del Consejo de la Caja las planillas firmadas del presupuesto de las referidas instituciones.

Artículo 37

   La obligación de los Bancos en la contribución señalada por el inciso E) del artículo 7.o de esta ley, comenzará con las operaciones del día 1.o del mes siguiente de la promulgación de la presente ley.

Artículo 38

   Los empleados necesarios para el funcionamiento de esta institución serán nombrados y destituídos por el Consejo de la Caja, a mayoría de los votos de sus componente y tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta ley.

Artículo 39

   La Caja empezará el servicio de las jubilaciones y pensiones a los tres años de promulgada la presente ley y no podrá acordarlas sino por antigüedad y en cantidades máximas anuales de treinta mil pesos ($ 30.000.00) durante los primeros quince años.
   Se exceptúan los siguientes casos:

A) De inhabilitación absoluta.
B) De los empleados con sesenta años de edad y treinta y cinco de 
   servicios.
C) De pensión de los que hubieren fallecido después de la presentación del 
   proyecto de esta ley (inciso 2.o, artículo 23).
D) De los actuales jubilados de las instituciones bancarias (artículo 19).

   En estos cuatro casos las jubilaciones y pensiones se servirán desde que tales situaciones se produzcan.

Artículo 40

   Los empleados que presten servicios en más de una de las instituciones 
comprendidas en esta ley o ejerzan funciones profesorales podrán acumular el importe de las jubilaciones que les corresponda por cada puesto que desempeñe mediante el pago a la Caja de los montepíos y reintegros respectivos, con la limitación establecida en los artículos 16 y 35 de la ley de 14 de Mayo de 1925. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.087 de 23/06/1927 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.830 de 14/05/1925 artículo 40.
Referencias al artículo

Artículo 41

   El Consejo Nacional de Administración reglamentará la presente ley y el de la Caja dictará todos los reglamentos internos de la institución.

Artículo 42

      Comuníquese, etc.

HERRERA - DANIEL BLANCO ACEVEDO - MANUEL V. RODRIGUEZ
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