LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y DE LA BOLSA DE COMERCIO




Promulgación: 14/05/1925
Publicación: 19/05/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 202
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 60,
      Ley Nº 9.530 de 18/12/1935 artículo 8.
Referencias a toda la norma

Disposiciones generales

Artículo 39

   La Caja empezará el servicio de las jubilaciones y pensiones a los tres años de promulgada la presente ley y no podrá acordarlas sino por antigüedad y en cantidades máximas anuales de treinta mil pesos ($ 30.000.00) durante los primeros quince años.
   Se exceptúan los siguientes casos:

A) De inhabilitación absoluta.
B) De los empleados con sesenta años de edad y treinta y cinco de 
   servicios.
C) De pensión de los que hubieren fallecido después de la presentación del 
   proyecto de esta ley (inciso 2.o, artículo 23).
D) De los actuales jubilados de las instituciones bancarias (artículo 19).

   En estos cuatro casos las jubilaciones y pensiones se servirán desde que tales situaciones se produzcan.
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