Para conceder las pensiones del artículo 20 y las correspondientes a los sucesores del jubilado, cuyo deceso causará igualmente la pensión allí establecida, se tendrá en cuenta el orden siguiente:
1.o A la viuda en concurrencia con los hijos.
2.o Los beneficios de esta ley alcanzarán también a las viudas e hijos
menores de los empleados o ex empleados jubilados que hubieran fallecido después de la fecha de la presentación del proyecto de esta ley, debiendo reintegrar los montepíos correspondientes. (*)
3.o A los hijos solamente.
4.o A la viuda en concurrencia con los padres y siempre que éstos hubieren estado a cargo del causante.
5.o A los padres solamente que hubieran quedado desamparados.
6.o A las hermanas solteras del causante que se encuentren en las condiciones del inciso anterior.