Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 60, Ley Nº 9.530 de 18/12/1935 artículo 8.
De las pensiones
En los casos de pensión acordada en concurrencia, la extinción del derecho de una de las partes acrecenterá el monto de las subsistentes sólo en un cincuenta por ciento de lo que proporcionalmente correspondía a estas últimas.