Los empleados que presten servicios en más de una de las instituciones
comprendidas en esta ley o ejerzan funciones profesorales podrán acumular el importe de las jubilaciones que les corresponda por cada puesto que desempeñe mediante el pago a la Caja de los montepíos y reintegros respectivos, con la limitación establecida en los artículos 16 y 35 de la ley de 14 de Mayo de 1925. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.087 de 23/06/1927 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.830 de 14/05/1925 artículo 40.