Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los empleados de las instituciones bancarias y Bolsa de Comercio.
Los empleados que habiendo prestado servicios amparados por la Caja
Civil ingresaron con posterioridad al 14 de Mayo de 1925 a cualquiera de los Bancos oficiales o ingresen en lo sucesivo a dichas instituciones podrán optar por continuar en la Caja Civil o ampararse a esta Caja, dentro de los seis meses, a contar de la sanción de esta ley, los primeros, del mismo plazo, a contar de su nombramiento, los segundos, debiendo reintegrar la Caja Civil en los casos que no continuaran en ella, a la Bancaria, los montepíos pagados por esos empleados. Las disposiciones de esta ley rigen para los tres Bancos del Estado y para aquellos que se fundaran en el futuro. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 8.087 de 23/06/1927 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.830 de 14/05/1925 artículo 1.
HERRERA - DANIEL BLANCO ACEVEDO - MANUEL V. RODRIGUEZ