Fecha de Publicación: 19/05/1925
Página: 268
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 22

   Para conceder las pensiones del artículo 20 y las correspondientes a los sucesores del jubilado, cuyo deceso causará igualmente la pensión allí establecida, se tendrá en cuenta el orden siguiente:
   1.o A la viuda en concurrencia con los hijos.
   2.o Los beneficios de esta ley alcanzarán también a las viudas e hijos menores de los empleados que hubiesen fallecido después de la fecha de la presentación del proyecto de esta ley, debiendo reintegrar los montepíos correspondientes.
   3.o A los hijos solamente.
   4.o A la viuda en concurrencia con los padres y siempre que éstos hubieren estado a cargo del causante.
   5.o A los padres solamente que hubieran quedado desamparados.
   6.o A las hermanas solteras del causante que se encuentren en las condiciones del inciso anterior.
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