Ley
Fija el impuesto de patentes que regirá en los ejercicios económicos 1917 -1918 y 1918-1919.
Poder Legislativo.
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Todas las personas que dentro del Departamento de Montevideo ejerzan una industria, comercio, oficio o profesión, pagarán el impuesto de patente en los ejercicios económicos 1917-1918 y 1918-1919 con arreglo a la presente ley, sin más excepciones que las siguientes:
1° Mozos de cordel o chagadores.
2° Vendedores ambulantes con vehículo o sin él, de pescado, de pan, de
leche, o dulce del mismo producto, de verduras, de frutas, de huevos y
de aves.
3° Repartidores y vendedores ambulantes de diarios, revistas y demás
hojas de publicidad.
4° Lavanderas y planchadoras.
5° Bordadoras, costureras y modistas que no vendan artículos de tienda y
mercería.
6° Pescadores y cazadores.
7° Sirvientes, obreros, oficiales y en general todos los que trabajen a
sueldo, a jornal o por encargo.
8° Practicantes de medicina, enfermeros y boticarios.
9° Dependientes y factores de comercio.
10. Artistas de teatros y otros espectáculos públicos.
11. Pintores de cuadros y escultores.
12. Escritores públicos y empresas periodísticas.
13. Funcionarios públicos en cuanto concierne a sus funciones.
14. Troperos o conductores de tropas.
15. Labradores en cuanto a la manipulación y venta de sus productos y
cosechas.
16. Establecimientos de ganadería y corrales que se alquilen para encierro
de tropas de ganado.
17. Profesores de idiomas, de enseñanza primaria, secundaria y superior,
de esgrima, de pintura, de gimnasia, de música y de escultura que se
dediquen a la enseñanza, así como los establecimientos correlativos.
18. Buques de vela y vapores empleados en la navegación de ultramar.
19. Médicos, ingenieros, dentistas, veterinarios y en general todos los
que necesiten diploma de capacidad si no han transcurrido dos años
desde la recepción de sus títulos, con excepción de aquellos que por
esta ley pagan el impuesto en forma de timbre.
20. Exportadores de tasajo y otras preparaciones de carnes y demás frutos
del país que no son productos de la ganadería
21. Embarcaciones a vela destinadas exclusivamente a la pesca, siempre que
sean tripuladas por sus dueños y cuyo porte no exceda de 8.000
kilogramos. Las que excedan de ese porte pagarán con arreglo a la
escala establecida en artículo 5°, número 2.
22. Simples depósitos de artículos o mercaderías cerrados al despacho
público, pertenecientes a establecimientos industriales o comerciales,
patentados, cuyos artículos y mercaderías depositadas se tomarán en
cuenta al graduarse la patente a la casa comercial o industrial a que
pertenezcan, y los depósitos de carros, depósitos de carros de
agencias de transportes y barracas o locales donde se reciben
vehículos a depósito, situados fuera del Bulevar de Circunvalación.
23. Las fábricas de preparaciones de carnes distintas del tasajo y las de
pescado que no cuenten cuatro años de existencia.
24. Las fábricas de hilados y tejidos de acuerdo con la ley especial de 12
de Octubre de 1912.
25. Las industrias o empresas que por concesiones válidas o por leyes
especiales gocen de la excepción general de impuestos.
26. La confitería establecida en Villa Dolores.
27. El café y billares establecidos en el Ateneo de Montevideo y en el
Círculo de la Prensa, y en el local de toda sociedad civil con
personería jurídica cuyo fin sea simplemente social o la cultura de
deportes físicos.
28. Las canchas de bochas, de pelota (en las que no jueguen profesores ni
se pague entrada), bolos y cualquier otro juego o ejercicio físico no
mencionado en esta ley.
29. Agencias de números de lotería de la Caridad.
30. La Cámara y Bolsa Nacional de Comercio y la Mercantil de Productos del
País.
31. Depósitos de vehículos que tengan uno solo.
32. Dependientes de casas por mayor y menor, casas importadoras y fábricas
en general patentadas que lleven muestras y hagan el reclamo a
domicilio, debiendo ir provistos de certificados mensuales que los
acrediten como tales dependientes, cuyos certificados deberán llevar
el sello de la Sección Patentes de Giro. En el caso de que estos
dependientes sean tomados sin el correspondiente certificado, aún
cuando se pretexte olvido, deberán pagar íntegra la patente y multa
que señala la escala del artículo 3°.
Repartidores de mercaderías de fábricas o comercio cuando entreguen
o vendan esos artículos a otras casas comerciales; cuando estos
repartidores entreguen mercaderías a casas particulares, deberán estar
provistos de las boletas o libretas talonarias que acrediten la
mercadería y la condición de envío de la fábrica o comercio
expendedor.
33. Los que expendan carne en carros, fuera de la planta urbana de
Montevideo.
34. La primera farmacia que se establezca en toda población con título
oficial de villa o pueblo o sin él, queda exceptuada durante el primer
año del pago de la Patente de Giro.
35. Casas o agencias del Jockey Club que expendan boletos de carreras.
36. Sanatorios de las instituciones de Socorros Mutuos.
37. Comisionistas o agentes que con carácter permanente viajen en
ferrocarriles entre la Capital y los Departamentos.
Los negocios ambulantes se clasificarán en la siguiente forma:
Categoría
1.a Los vendedores ambulantes (con derecho a llevar carguero)
de toda clase de artículos, con excepción de aquellos que
tienen asignada expresamente otra patente mayor .............. 1.a
2.a Los vendedores ambulantes, con vehículo, de toda clase de
artículos, con excepción de aquellos que tienen expresamente
asignada otra patente mayor, y los fotógrafos ambulantes .... 2.a
3.a Los vendedores ambulantes de artículos de almacén con
vehículo y los peatones que vendan un solo artículo de tienda
o mercería, con excepción de los artículos de lujo .......... 3.a
4.a Mercachifles o tenderos ambulantes, peatones ................ 10.a
Vendedores ambulantes de alhajas ......................... 10.a
5.a Los mercachifles o tenderos ambulantes con vehículos ........ 13.a
6.a Los vendedores ambulantes de helados y vendedores ambulantes
que usen juegos de azar ..................................... 23.a
7.a Comisionistas o agentes viajeros de casas del exterior ...... 13.a
8.a Comisionistas o agentes viajeros de casas del exterior en el
ramo de relojes, alhajas y artículos similares .............. 23.a
9.a Comisionistas o agentes que con carácter permanente viajen en
ferrocarriles entre la Capital y los Departamentos .......... 7.a
Las Patentes de ambulantes no son acumulables y se expedirán
sencillamente contra el pago de las mismas, pudiendo circular en toda la República.
Los negocios con asiento fijo se clasificarán en la siguiente:
Categoría
1° Astilleros y varaderos (véase incisos 65 y 66).
2° Agencias de "colocaciones" entre la 2.a y .............. 6.a
3° Idem para la limpieza de casas, entre la 2° y .......... 13.a
4° Idem para transportes, entre la 2.a y .................. 13.a
5° Idem de vapores y buques de vela empleados en la
navegación de cabos adentro ............................ 13.a
6° Agencias de fábricas nacionales en toda la República ... 5.a
7° Agentes de casas comerciales en toda la República ...... 5.a
8° Barracas de productos ganaderos y agrícolas, entre la
13.a y la .............................................. 28.a
9° Bolsa de Comercio ...................................... 21.a
10. Bancos e instituciones de crédito, sea cual sea su
denominación u objeto, entre la 30.a y ................ 40.a
La disposición precedente no comprende a las Sociedades de Socorros Mutuos que tengan actualmente Cajas de Ahorros con fines exclusivos de mutualidad y beneficencia.
Categoría
11. Calesitas o carrousel (inciso 1°, artículo 3°)
12. Corredores de comercio, de Bolsa, de seguros y demás
en general ............................................ 3.a
13. Los mismos cuando tengan escritorio ................... 5.a
14. Comisionistas de ganado, entre la 5.a y ............... 17.a
15. Cafés en las playas y fuera del Bulevar Artigas, entre
la 10.a y ............................................. 30.a
16. Cafés y confiterías en el inferior de los teatros y
demás establecimientos de espectáculos públicos, donde
se pague entrada....................................... 6.a
17. Los mismos cuando no se dé contraseña ................. 8.a
18. Cafés situados dentro del Bulevar Artigas, entre la
13.a y ................................................ 30.a
19. Casas de baños con fines medicinales, o sea
establecimientos hidroterápicos, entre la 5.a y ....... 13.a
20. Caballerizas o cocherías, entre la 5.a y .............. 23.a
21. Consignatarios con o sin depósito entre la 8.a y ...... 23.a
22. Canchas de pelota donde no jueguen jugadores de contrata
y frontones donde se pague entrada .................... 13.a
23. Confiterías, entre la 2.a y ........................... 30.a
24. Contratistas o empresarios de obras, entre la 7.a y ... 13.a
25. Casas de remates de carreras .......................... 36.a
26. Casas para la venta de helados ........................ 8.a
Esta patente se pagará íntegra en cualquier época del
año. Los cafés y las confiterías que hayan abonado
patente desde la 13a. categoría en adelante, con
adicional de despacho de bebidas, estarán exentos del
pago de esta patente especial.
27. Clubs o casinos que expendan comidas, café y bebidas ........................................................... 13.a
28. Casas de cambio, entre la 15.a y ...................... 21.a
29. Casas de préstamos prendarios, aunque éstos revistan
forma de compra con pacto de retroventa ............... 19.a
30. Casas de asistencia para enfermos y sanatorios
quirúrgicos ........................................... 17.a
31. Casas de remate, entre la 4.a y ....................... 17.a
Cuando en estas casas se hagan operaciones de venta
particular, pagarán además la patente de casa de
compraventa.
32. Casas de bailes públicos, conocidos por academias ..... 31.a
33. Locales de bailes públicos anexados a teatros, casinos,
etc. .................................................. 21.a
34. Cafés y despachos de bebidas servidos por camareras ... 32.a
35. Casas en que se jueguen quinielas de pelota y las que
expendan boletos correspondientes a dichos juegos ..... 41.a
36. Casas o agencias de sport nacional de carreras y las que
vendan a comisión boletos de carreras ................. 41.a
37. Casas de quinielas de billar .......................... 42.a
38. Casas de huéspedes, entre la 6.a y .................... 17.a
39. Carnicerías (véase inciso 52).
40. Depósitos de vehículos o de automóviles, cuando éstos
se destinen al servicio de plaza, y los garages
particulares donde haya vehículos de distintos
propietarios, entre la 2.a y .......................... 8.a
41. Dentistas, entre la 5.a ............................... 13.a
42. Depósitos de huevos y aves que efectúen ventas al por
mayor ................................................. 5.a
43. Depósitos de mercaderías cerrados al despacho público,
en los cuales se cobra almacenaje ..................... 13.a
44. Despachantes de Aduana, entre la 19.a y ............... 31.a
45. Diques careneros ...................................... 21.a
46. Escritorios de copias a máquinas de escribir .......... 2.a
47. Escribanos de actuación, con excepción de los del fuero
correccional y criminal ............................... 7.a
48. Escritorios comerciales, entre la 7.a y ............... 17.a
49. Escritorios comerciales de representación de casas del
exterior, entre la 13.a y ............................. 17.a
50. Empresas telefónico-telegráficas submarinas ........... 17.a
51. Establecimientos comerciales por mayor y menor, entre
la 17.a y ............................................. 30.a
52. Establecimientos comerciales por menor, entre la 2° y . 28.a
53. Empresas o agencias de mensajeros, entre la 7.a y ..... 14.a
54. Empresarios de pavimentación, entre la 7.a y .......... 17.a
55. Escritorios o locales de embarque y desembarque ....... 7.a
56. Empresas de telégrafos y teléfonos .................... 17.a
57. Empresas de baños de mar, entre la 5.a y .............. 13.a
58. Establecimientos para la compra y venta de
objetos usados entre la 13.a y ........................ 13.a
59. Escritorios o agencias de préstamos hipotecarios
objetos usados, entre la 3.a y ........................ 23.a
60. Escribanías de actuación, con excepción de la del fuero
correccional, criminal y de Aduana .................... 13.a
61. Escritorios de particulares que especulen sobre bienes
inmuebles ............................................. 17.a
62. Empresas de iluminación a gas con venta de artefactos . 32.a
63. Empresas de automóviles de alquiler, entre la 6.a y ... 30.a
Cuando estas mismas tengan garage para coches
particulares sufrirán el recargo correspondiente de
acuerdo con la escala respectiva.
64. Empresas de tranvías a tracción eléctrica ............. 36.a
65. Fábricas y talleres con motores, entre la 3.a y ....... 30.a
66. Fábricas y talleres sin motores, entre la 2.a y ....... 28.a
67. Fábricas de licores y bebidas alcohólicas en general,
entre la 23.a y ....................................... 30.a
68. Ferrocarril Central del Uruguay ....................... 39.a
69. Fotografías, entre la 3.a y ........................... 13.a
70. Flebótomos ............................................ 2.a
71. Fondos, entre la 2.a y ................................ 19.a
72. Garages, entre la 10.a y .............................. 17.a
73. Hoteles, entre la 17.a y .............................. 30.a
74. Introductores y exportadores, entre la 19.a y ......... 31.a
75. Ingenieros ............................................ 7.a
76. Laboratorios de análisis .............................. 5.a
77. Médicos ............................................... 8.a
78. Medidores en general .................................. 4.a
79. Maestros directores o empresarios de pintura y decorado
interior o exterior de casas .......................... 5.a
80. Mesas de billar (cada una) con excepción de las
establecidas en sociedades y centros sociales donde no
se cobre por su uso ................................... 5.a
81. Mercados particulares ................................. 19.a
82. Masajistas ............................................ 2.a
83. Pedícuros y manícuros ................................. 4.a
84. Parteras .............................................. 4.a
85. Peritos calígrafos (inciso 83 del artículo 11)......... -
86. Pontones de depósitos particulares .................... 7.a
87. Prácticos del puerto y del Río de la Plata ............ 2.a
88. Reconocedores o clasificadores ........................ 4.a
89. Rematadores o martilleros, entre la 3.a y ............. 17.a
90. Revendedores de localidades para toda clase de
espectáculos públicos ................................. 18.a
Queda absolutamente prohibida la reventa de
localidades para los parajes denominados cazuela y
paraíso, bajo pena de arresto que hará efectivo la
policía a solicitud de la Dirección General de
Impuestos Directos.
91. Revendedores de boletos de ferrocarril para excursiones
o trenes expresos ..................................... 23.a
92. Reñideros de gallos ................................... 32.a
93. Sanatorios de animales ................................ 8.a
94. Salas de Comercio ..................................... 7.a
95. Salones de patinar .................................... 5.a
96. Sucursales de instituciones bancarias establecidas en
Montevideo ............................................ 13.a
97. Seguros: Compañías, empresas y agencias que operen
sobre riesgos de vehículos, cristales, vidrios y
espejos; sobre accidentes personales; socorros para
enfermedades en general y sobre riesgos agrícolas ..... 17.a
98. Seguros: Compañías, empresas o agencias que operen
sobre riesgos marítimos exclusivamente ................ 23.a
99. Seguros: Compañías, empresas y agencias no incluídas en
otro inciso, que operen sobre un solo riesgo, entre la
28° y ................................................. 31.a
Estas mismas empresas, compañías o agencias, pagarán
el 50 por ciento de esas cuotas por cada nuevo riesgo
que acumulen. El giro de las pensiones será considerado
a los efectos de la acumulación como un riesgo ........ --
100. Tambos establecidos entre los Bulevares General
Artigas y Propios y arroyo Miguelete y los establecidos
en villas y pueblos ................................... 2.a
101. Tambos situados dentro del Bulevar Artigas y las
calles Sierra y Juan D. Jackson al Oeste y Miguelete al
Sur y el puerto de Montevideo ......................... 3.a
102. Tiros al blanco, con excepción de las sociedades de
tiro establecidas y que tengan al presente personería
jurídica .............................................. 7.a
103. Tambos situados dentro de las calles Sierra, Juan D.
Jackson, la bahía y el Río de la Plata ................ 7.a
104. Tiros a la paloma .................................... 33.a
105. Veterinarios ......................................... 4.a
A los giros establecidos en los incisos 6, 7, 16, 17, 25, 26, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 90, 91, 92 y 104, los negocios ambulantes y embarcaciones de cabotaje se les aplicará patente íntegra en cualquier época del año.
Los corredores en general pagarán también patente íntegra cuando hubieran ejercido en el año anterior.
Respecto de los negocios, industrias, oficios y profesiones que comprende este artículo, - a excepción de aquellos que van gravados con una cuota única o fija, - tanto los funcionarios como los jurados, cuando sean llamados a intervenir tendrán en cuenta, para la clasificación, los distintos elementos exteriores de juicio, a fin de que el impuesto - dentro de los términos de esta ley - guarde una razonable proporción con las utilidades presuntas.
Así, en los comercios, no obstante observarse principalmente y como regla general que el impuesto corresponda al uno por ciento sobre el capital en existencias, la ubicación de los establecimientos en zonas comerciales de preferencia, la pluralidad de ramos, el valor locativo, el número de dependientes y la calidad de la instalación son los elementos que deberán determinar el aumento de grados en la escala de las categorías.
Cuando el capital de los establecimientos comerciales por mayor y los establecimientos comerciales por menor exceda de 150.000 pesos y de 100.000 pesos, respectivamente, se impondrá además el medio por ciento sobre el excedente.
La clasificación de las fábricas y talleres en general se hará considerando también las condiciones en que funcionen los establecimientos industriales, y, por consiguiente, se cuidará de que el impuesto resulte proporcionado a los elementos, producción, capital, importancia de las maquinarias, potencialidad de los motores y número de operarios.
Relativamente a los importadores y a ciertas actividades profesionales (rematadores, empresarios, etc.) que se ejercen, por lo común, sin asiento fijo, o que, teniéndolo, éste no ofrece elemento seguro de juicio, se tendrá en cuenta para graduar la patente la importancia de las operaciones realizadas en el año anterior.
Como los negocios pagarán una sola patente por la totalidad de los ramos que acumulen, éste deberá liquidarse sobre aquel que resulte mayormente gravado en esta ley.
1° Los vapores y buques de vela empleados en la navegación de cabos afuera
pagarán diez pesos por cada despacho.
La Capitanía General de Puertos no despachará ningún vapor o buque de
vela a que se refiere el inciso anterior, sin que previamente se haya
satisfecho la patente respectiva.
Las agencias de estas embarcaciones pagarán patente de giro de
acuerdo con el inciso 48 del artículo 4°.
2° Embarcaciones empleadas en el tráfico del puerto de Montevideo:
De menos de 5 000 kilogramos, pagarán .................... $ 2
De 5.000 a 10.000 kilogramos, pagarán .................... " 5
De más de 10.000 kilogramos hasta 25.000, pagarán ........ " 15
De más de 25.000 kilogramos a 50.000, pagarán ............ " 25
De más de 50.000 kilogramos, pagarán ..................... $ 30
3° Buques de cabotaje, a vela o vapor, pagarán patente con arreglo a la siguiente escala:
De más de 10.000 kilogramos hasta 100.000, pagarán ....... " 2
De más de 100.000 kilogramos hasta 250.000, pagarán ...... " 6
De más de 250.000 kilogramos hasta 500.000, pagarán ...... " 10
Por cada fracción de 100.000 que exceda de 500.000
kilogramos, pagarán ......................................" 1
No abonarán patente las embarcaciones menores de 10.000
kilogramos.
Las bodegas donde se elaboren vinos naturales, pagarán:
Cuando elaboren hasta 5.000 litros................ $ 5
Cuando elaboren más de 5.000, hasta 10.000 ........" 10
Cuando elaboren más de 10.000, hasta 25.000 ......." 15
Cuando elaboren más de 25.000 hasta 50.000 ........" 20
Cuando elaboren más de 50.000, hasta 100.000......." 25
Cuando elaboren más de 100.000 ...................." 37.50
La Dirección General de Impuestos Internos remitirá a la Dirección de Impuestos Directos una nómina detallada de todos los bodegueros con expresión del domicilio y número de litros de vino elaborado por cada uno de ellos.
Las patentes podrán abonarse hasta el 30 de Junio con arreglo a la elaboración del año en curso y no son anexables a ningún otro ramo.
Las bodegas de vinos artificiales pagarán patente doble, de la que corresponda a las bodegas de vinos naturales.
Exceptúase del pago de patente la elaboración de vino natural en casa de familia para consumo de la misma, hasta mil litros anuales, siempre que dicha elaboración sea efectuada por persona extraña a ramos de comercio que puedan comprender transacciones sobre vinos, debiendo, sin embargo, cumplirse las disposiciones de la ley de Julio de 1913 y su reglamentación, con excepción del pago del impuesto de consumo.
Abastecedores de animales para el consumo y saladeros pagarán el uno por mil sobre el capital movilizado. Estas patentes se pagarán por trimestres vencidos. La Dirección de Abasto y Tabladas remitirá a la Dirección de Impuestos Directos trimestralmente un estado con las cantidades de ganado faenado por cada uno de ellos y los promedios resultantes, cuyos valores servirán de base para las liquidaciones correspondientes.
Al mismo tiempo remitirá también trimestralmente, una nómina detallada del reparto de las reses faenadas por los abastecedores.
Circos, teatros y espectáculos públicos en general: Pagarán como patente el valor de quince entradas generales por cada función que den, incluyendo los bailes públicos, y los hipódromos pagarán como patente el valor de veinticinco entradas generales por cada reunión.
Biógrafos: pagarán el valor de dos entradas con asiento para función entera, por cada espectáculo.
Se exceptúan de estas patentes los juegos atléticos, siempre que sean organizados por asociaciones exportivas que no tengan carácter de empresas comerciales.
Introductores y despachantes de Aduana de toda y cualesquiera clase de artículos extranjeros y exportadores de productos de ganadería no exceptuados en el inciso 20 del artículo 1°, con casa establecida, además de las patentes que establecen los incisos 74 y 44 del artículo 4°, pagarán el uno y medio por mil sobre el valor de las mercaderías que importen y exporten.
El pago de esta patente proporcional de "uno y medio" por mil se liquidará en cada permiso de despacho y se hará efectivo por la Tesorería de Aduana, quien comunicará diariamente a la Dirección General de Impuestos Directos lo recaudado por ese impuesto, haciendo constar la entrega efectuada al Banco de la República.
El valor de los productos se regirá por la tarifa de avalúos que adopte la Dirección General de Aduanas, con aprobación del Ministerio de Hacienda, sobre la base de los precios corrientes para la formación de la estadística anual.
Las empresas telefónicas pagarán al fin de cada semestre una patente adicional equivalente al dos por ciento de sus entradas brutas durante el semestre vencido.
1° Los abogados en los escritos que redacten, y las audiencias,
comparendos, informe "in voce" o en cualquier otro acto judicial o
administrativo a que asistan como defensores, tanto en la Alta Corte de
Justicia como ante los Juzgados de la Capital o ante la Administración,
abonarán un timbre de treinta centésimos y de un peso en las
particiones judiciales, que inutilizarán con su firma, en el escrito o
acta respectiva, con excepción de los casos a que se refiere el
artículo 38 de la ley de Papel Sellado y Timbres.
Igual timbre, que inutilizará el Juez o Alcalde en el expediente
respectivo, abonarán por cada exposición o solicitud en los juicios
verbales ante los Jueces de Paz o Tenientes Alcaldes.
Los defensores de oficio o curadores de personas y bienes, cuando
tengan aquel carácter, podrán presentar sus escritos o formular sus
exposiciones ante los Juzgados y Tribunales, sin el timbre que grava el
ejercicio profesional, pero no podrán percibir honorarios sin que
previamente, ante el Juez de la causa en que intervengan como tales
defensores de oficio o curadores, repongan los timbres que adeudaren,
bajo la pena que establece el inciso 9° de este artículo a los que así
no lo verifiquen por cada timbre que defraudasen.
2° Los procuradores deberán agregar un timbre de veinte centésimos en cada
escrito que presenten, tanto ante la Alta Corte de Justicia como ante
los Juzgados de la Capital o ante la Administración, cuyo timbre
inutilizará con su firma.
Igual timbre que inutilizará el Juez o Teniente Alcalde en el
expediente respectivo, abonarán por cada exposición o solicitud en los
juicios verbales ante los Juzgados de Paz y Tenencias Alcaldías.
3° Los escribanos, por cada escritura, acta o nota de protocolización que
autoricen, agregarán al margen un timbre de valor de veinte centésimos,
que inutilizarán con su firma o con su sello, siendo dicho timbre de un
peso en las escrituras de partición que autoricen.
La Alta Corte de Justicia no podrá rubricar cuaderno alguno al
escribano que no haya cumplido con la disposición precedente mientras
no subsane la diferencia del timbre.
4° Los traductores abonarán también como patente un timbre de veinte
centésimos por cada documento e instrumento que autoricen,
inutilizándolos con su firma.
La Dirección General de Impuestos Directos ni sus dependencias
podrán efectuar la reposición correspondiente a los documentos que
presenten y cuya traducción no contenga el timbre que preceptúa el
inciso anterior.
5° Los arquitectos y constructores pagarán como patente un timbre de dos
por mil en las memorias descriptivas de construcción, advirtiéndose que
para la aplicación, las fracciones mayores de cien pesos hasta
quinientos pesos inclusive se tomarán como medio millar, y las mayores
de quinientos pesos hasta mil pesos como millar entero.
Igual patente pagarán los ingenieros cuando los trabajos que
ejecuten sean análogos a los que comprenden las profesiones anteriores.
La Dirección de Obras Municipales no admitirá memorias descriptivas
que no contengan los timbres-patentes que inutilizarán con su firma los
arquitectos, ingenieros o constructores, y cuando se considere bajo el
valor asignado y se susciten dudas o controversias por tal motivo, la
cuestión será resuelta por peritos tasadores, nombrando uno la
Dirección de Obras Municipales y otro el contribuyente.
Dichos peritos tasadores, antes de entrar a desempeñar su cometido,
nombrarán un tercero para el caso de discordia.
Los interesados que presenten, así como los empleados que acepten o
tramiten memorias descriptivas que no contengan los timbres-patentes
respectivos debidamente inutilizados, sufrirán por la primera vez una
multa de diez pesos y por las demás veinte pesos.
Cuando el valor de las construcciones no fuera el que corresponde,
se aplicará al infractor una multa de cinco por mil, sin perjuicio de
cobrarse el impuesto sobre la cantidad total.
6° Los agrimensores abonarán como patente un timbre especial que adherirán
en cada plano de mensura con sujeción a la siguiente escala:
Por la mensura general de terrenos menores de una hectárea .$ 0.50
De una a diez hectáreas ... ................................" 0.75
De once a cien hectáreas ..................................." 1.00
De ciento una a mil hectáreas .............................." 1.50
Cuando exceda de mil hectáreas, pagarán un peso cincuenta por cada
mil hectáreas, prescindiendo de las fracciones menores de 100
hectáreas.
En los fraccionamientos de dichas mensuras abonarán además:
Por cada fracción o sólo mensura de una hectárea ........$ 0.05
Por cada fracción de 1 a 10 hectáreas ..................." 0.15
Por cada fracción de más de 10 hectáreas ................" 0.20
En los planos referentes a estudios de caminos, cuchillas, cursos de
agua, abonarán un timbre de $ 0.25 por cada kilómetro o fracción.
Los timbres a que se refiere este inciso serán colocados por los
agrimensores en los planos duplicados con destino al archivo de la
Dirección de Topografía, copia fiel del original, y serán inutilizados
por el agrimensor autorizante y sello de la Dirección de Topografía en
el Departamento de Montevideo a Inspecciones Técnicas Departamentales,
debiendo estas oficinas dejar constancia, tanto en el original como en
la copia que se presente, de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto
en la ley de creación del Departamento Nacional de Ingenieros y
satisfecho el timbre de patentes correspondiente.
Los duplicados para el archivo se presentarán en tela y pueden ser
hechos en una sola tinta y sin colores.
Los agrimensores sufrirán una multa de veinte veces el valor del
timbre-patente siempre que se justifique la infracción ante cualquier
autoridad por la falta de entrega del duplicado a las oficinas
respectivas, como el timbre correspondiente, pasando el plano o planos
a los Administradores de Rentas para que hagan efectiva la multa
correspondiente.
Los planos denominados croquis no podrán tomarse como base para los
efectos de traspaso de dominio o partición.
7° Los peritos calígrafos, así como los contadores, balanceadores y
peritos mercantiles, deberán colocar en cada informe o cualquier
trabajo que produzcan un timbre del valor de un peso.
8° Los tasadores en general pagarán un timbre-patente de $ 0.20 por cada
mil pesos o fracción del valor de la tasación hasta cuatro mil pesos y
$ 0.05, por cada mil pesos o fracción excedente, cuyo timbre deberán
colocar en los documentos respectivos, inutilizándolos con su firma.
La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será
penada en la forma que establece el inciso 9° del artículo 11.
9° Los infractores a las disposiciones contenidas en los incisos 1°, 4° y
8° de este artículo sufrirán, por la primera vez que sean denunciados,
una multa de diez pesos, y por las demás veinte pesos.
Ningún abogado o procurador podrá presentarse en juicio ante la
Administración sin exhibir el timbre adicional correspondiente, y el
que omita ese requisito incurrirá "ipso facto" en la multa prescripta
en el inciso anterior.
Los abogados, procuradores y demás profesionales de que habla esta
ley, no pagarán timbres cuando defiendan o patrocinen asuntos de su
propiedad exclusiva. Incurrirá en una multa igual el Juez o la
autoridad administrativa que le admita personería u oiga al abogado o
procurador que no haya puesto el timbre respectivo, cuya multa se
impondrá en la forma establecida en el artículo 23.
10 Los timbres de que trata el presente artículo llevarán estampadas las
palabras "Timbre-Patente" y la designación del respectivo ejercicio
económico, reputándose fraudulenta la aplicación de un timbre que no
corresponda al ejercicio de la fecha del documento. Los timbres
correspondientes a un ejercicio vencido podrán cambiarse por los del
siguiente, dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, siempre que no
contengan indicio alguno de haber sido usados.
Las operaciones de seguros, además de lo dispuesto en la ley de 27 de Diciembre de 1911, quedan sujetas:
1° Las compañías de seguros y cada agencia de éstas, cualesquiera que sea
se denominación u objeto, cuya dirección y capital subscripto no estén
radicados en el país, así como toda persona o institución que reciba
primas, cuenta propia o de aquéllas, pagarán al fin de cada trimestre
una patente adicional de siete por ciento sobre todas sus entradas
brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la República o
por sus casas matrices u otras agencias o apoderados de éstas, a favor
de personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en
dichas entradas las procedentes de renovaciones de pólizas y prórroga
del plazo primitivamente estipulado, aun cuando no se expidan nuevas
pólizas.
Esta patente adicional será de 4% en los seguros marítimos y de 2% en
los de vida.
Quedan asimismo sujetas a la patente mencionada las operaciones de
seguros que acordadas en territorio nacional se cumplen fuera de él.
2° Cuando las compañías de seguros, tengan su dirección y capital
suscripto radicados en el país, la patente adicional será de 5%,
excepto en los seguros marítimos, que será de 2%, y en los seguros de
vida, que será de 1/2%.
3° En los términos establecidos pagarán patente adicional las operaciones
de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país,
de un seguro hecho en el extranjero.
Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o
no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías
nacionales o por las equiparadas a que se refiere el inciso 8°, estarán
sujetas a la misma patente adicional que corresponde a las operaciones
hechas directamente por compañías o agencias extranjeras.
En el caso de que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera
abonado la patente sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la
reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que
gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada.
Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país,
el pago de la patente que a ella correspondiera será efectuado por la
nacional o equiparada que haya realizado el seguro.
4° Exceptúanse de esa patente:
Las operaciones de seguros agrícolas.
5° Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del
Estado, pagarán, además, una patente especial de cinco por ciento sobre
todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio,
renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado en
ellas, aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
El cobro de la patente especial se hará con arreglo a las mismas
formalidades, requisitos y sanciones previstas para las adicionales de
que se ocupa este artículo de la ley.
El producto de esta patente especial se destinará exclusivamente a
cubrir los gastos que origine la adquisición de materiales para el
Cuerpo de Bomberos de la Capital y los que se crearán en cada ciudad o
villa cabeza de los Departamentos de campaña. A este fin se destina
también el aumento sobre las patentes fijas.
6° Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la República,
depositará previamente en el Banco de la República, a la orden conjunta
con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en efectivo o su
equivalente en Títulos de Deuda Pública o Hipotecarios del Uruguay,
aforados a tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito.
A) $ 10.000. Las que operen solamente en seguros agrícolas, sobre
roturas de vidrios y cristales.
"Si operasen sobre esos dos riesgos, se aplicará lo dispuesto en
el apartado final".
B) $ 20.000. Las compañías o agencias de otras clases de seguros que
operen sobre un solo riesgo.
C) $ 30.000. Las compañías o agencias de seguros de incendio.
Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán, además,
$ 5.000 por cada uno de los riesgos que aseguren.
Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá depositarse
la garantía íntegra, aquel que de acuerdo con este artículo tenga
señalada una suma mayor como garantía. A esa suma deberá agregarse
tantas veces $ 5.000 como nuevos riesgos haya.
Las Compañías o Agencias que cesen definitivamente en sus operaciones
podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado previa comprobación
de haber cumplido con todas sus obligaciones.
Al efecto, se publicarán durante 15 días en el "Diario Oficial, y a
costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos los que tengan
algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de Seguros del
Estado dentro del plazo de 30 días, a contar de la primera publicación.
7° Las Compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de las
sumas expresadas.
8° Toda Compañía e Agencia extranjera que acredite ante el Poder Ejecutivo
haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios, sea en títulos
de deuda pública o títulos hipotecarios emitidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización de Bolsa del
día anterior al depósito, la suma mínima de 150.000 pesos, sin contar
el depósito de garantía a que quedan obligadas por los incisos
relativos anteriores, serán equiparadas en cuanto al pago de patentes
adicionales y al mismo depósito de la referencia, a las Compañías
nacionales.
9° Las Compañías o Agencias de seguros y las personas o instituciones que
hagan seguros o perciban primas o fondos procedentes de operaciones de
seguros, presentarán mensualmente declaración jurada de las operaciones
indicadas en este inciso.
Si ninguna operación de seguros o cobranza hubieran verificado en el
mes, presentarán, no obstante, la declaración, haciendo constar esta
circunstancia. Dicha declaración se hará a la Oficina preceptora del
impuesto dentro de los primeros ocho días de cada mes, expresando la
numeración de las pólizas expedidas por operación nueva o renovación, o
la de recibo expedido por percepción de primas a consecuencia de
ampliación del plazo: las fechas respectivas de expediciones,
vencimientos y pagos intermediarios; la tasa de la prima y su importe y
la cantidad asignada.
En los casos de anularse o inutilizarse cualquiera de los documentos
mencionados en el párrafo anterior, serán presentados a la Oficina
conjuntamente con la declaración mensual para su comprobación,
devolviéndose luego a los interesados.
La Oficina perceptora del impuesto proveerá de los formularios que
adopte para esas declaraciones.
10 Las pólizas y demás documentos provisorios e definitivos que tengan
relación con operaciones de seguros, sea cual fuere la clase de éstos,
y por los cuales se obligan las partes a justificar el cumplimiento de
la obligación, deberán ser extraídos de libros talonarios impresos,
adecuados a cada clase o ramo de seguros a que se destinen. Exceptúase
de esta obligación a los seguros agrícolas.
Estos libros serán talonarios y los formularios numerados
correlativamente por medio de impresos que expresarán: nombre del
asegurado, objeto del seguro, importe, cuota y término a que
corresponda, según el caso; pudiendo, no obstante, los interesados
hacer constar cualesquiera otras circunstancias que crean convenientes.
Estos libros formularios se presentarán a la Oficina perceptora del
impuesto para ser intervenidos mediante un sello especial y se
devolverán a los interesados bajo recibo con expresión de destino y
fojas útiles.
Cuando las pólizas originales y otros documentos se recibieran del
extranjero por sus agentes en el país, éstos deberán presentarlas a
aquella oficina para la intervención dispuesta, antes de su entrega al
asegurado.
11 Las Compañías de seguros pasarán semestralmente a la oficina
perceptora del impuesto una relación de las personas autorizadas por
ella para contratar seguros y percibir primas, determinando también la
ubicación de las agencias.
12 Quedan obligadas las compañías de seguros, sus agencias o agentes, a
exhibir al inspector del impuesto u otro funcionario comisionado al
efecto por el Ministerio de Hacienda, los libros y demás documentos
relativos a operaciones de seguros, siempre que lo soliciten, debiendo
ser llevados esos libros en idioma castellano y conforme al Código de
Comercio.
La misma obligación tienen las instituciones y agentes del comercio
en lo relativo a seguros.
13 Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán
penadas:
A) Con multa de $ 20 a $ 200 la no presentación de las declaraciones
juradas dentro de los ocho primeros días de cada mes y "la falta de
pago del impuesto dentro de los quince días siguientes al trimestre
vencido".
B) Con multa de veinte veces el importe del impuesto correspondiente,
en los casos de falsa declaración u omisión de la que pueda resultar
defraudado el impuesto, sin perjuicio de las acciones penales, a que
hubiere lugar.
C) Con multa de $ 5.000, o arresto de seis a doce meses y clausura de
la respectiva compañía o agencia, en los casos de operar en seguros
sin la previa autorización que pueda corresponder del Poder
Ejecutivo y el depósito prescripto en el inciso 6° y cuando se haga
uso de pólizas o documentos no intervenidos por la oficina
perceptora del impuesto, según lo dispone el inciso 10.
El 50% de las multas corresponderá al denunciante, y en caso de
que sea necesario promover acción judicial, podrá asignarse hasta un
25% del total de la multa al procurador, en la forma prescripta por
el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 19 de Febrero de 1908.
En cuanto al remanente de la multa o a la totalidad de ella, si
no hubiera denuncia, ni gestión judicial, se aplicará lo dispuesto
por el artículo 44, inciso 7° de la ley de 12 de Julio de 1910.
14 Las deducciones que hagan en las declaraciones mensuales las compañías
o agencias de seguros por primas percibidas o devueltas a los
asegurados, serán admitidas por la oficina, siempre que se acompañen
los documentos originales.
En los casos en que soliciten devolución de impuestos por primas
abonadas en trimestres anteriores, deberán también acompañarse los
documentos respectivos.
Los establecimientos que expendan bebidas se clasificarán como sigue:
A) Los que vendan bebidas sin alcohol.
Estos establecimientos estarán exonerados de adicional y podrán
permanecer abiertos a toda hora.
B) Los que vendan bebidas fermentadas, es decir, vinos comunes, tintos y
blancos, vinos finos y extrafinos, aperitivos a base de vinos
(vermouth, jerez-quina y oporto quinas), cervezas y sidras.
Estos negocios pagarán una adicional de veinte pesos, debiendo
clausurar a las 24 horas, excepto los bares establecidos en las playas,
que podrán permanecer abiertos hasta la hora 1, y los establecimientos
que abonen la patente de café.
C) Los que vendan toda clase de bebidas, incluso las alcohólicas
destiladas, pagarán una adicional de ciento veinte pesos debiendo
clausurar los comercios a la hora 22, con excepción de los
establecimientos que pagan patente de café.
Queda terminantemente prohibido el expendio de bebidas alcohólicas
destiladas en los días domingos, ya sea en copas, como asimismo la
venta por litros o en envases cerrados de las mismas bebidas en todos
los establecimientos comerciales con excepción de las droguerías y
farmacias.
Los que contravengan lo dispuesto en el parágrafo anterior, sufrirán las mismas penas que establece el artículo 14.
Los establecimientos que infrinjan lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, sufrirán por la primera vez una multa de diez pesos, por la segunda de veinte, por la tercera de cuarenta y por la cuarta de ochenta pesos, además de decretarse su clausura definitiva, y los cuales no podrán funcionar más para el futuro en el mismo lugar, ni aún bajo distinta denominación ni con nuevo propietario. Estas penas, incluso la del cierre definitivo, se aplicarán por los Jueces de Paz de la sección donde se halle situado el establecimiento.
Las personas o establecimientos no autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas destiladas, y que por consiguiente, no haya satisfecho la patente adicional correspondiente, y que fueran sorprendidos ejerciendo dicho comercio, pagarán una multa de ochenta pesos, además de decretarse la clausura definitiva de los establecimientos infractores en la forma dispuesta en el párrafo anterior.
De las sentencias de los Jueces de Paz podrá apelarse en relación para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda, cuya resolución hará cosa juzgada. Los agentes que designe el Poder Ejecutivo, toda vez que constaten una infracción de las disposiciones precedentes, formularán la denuncia del caso a Dirección General de Impuestos Directos, la que la pasará de inmediato, por intermedio del procurador respectivo, al Juzgado de Paz que corresponda para la aplicación de la pena en que se haya incurrido. Los agentes revisadores tendrán como única compensación el importe de las multas que se apliquen en virtud de sus denuncias, con excepción del 25 % que corresponde a los procuradores que intervengan en la gestión.
No se expedirán patentes adicionales para nuevos despachos de bebidas a que se refiere el inciso C del artículo 13, ni se autorizará la venta ambulante de las mismas.
Tampoco se permitirá el establecimiento de nuevas fábricas de bebidas alcohólicas.
La Dirección General de Impuestos Directos hará publicar por medio de avisos esta prohibición.
Los establecimientos que contravengan esta disposición serán clausurados de inmediato por la policía a la simple denuncia escrita de la Dirección General de Impuestos Directos.
Los ramos de industria o de comercio, oficios o profesiones cuya denominación esté omitida en esta ley, pagarán la patente señalada a ramos, oficios o profesiones semejantes.
No podrán funcionar dos firmas distintas o independientes en una misma casa, sin que cada una satisfaga la patente que le corresponda.
En cualquier caso que se varíe la firma de un establecimiento industrial o comercial, el capital en existencia del propio establecimiento responderá al pago del impuesto que adeude, multas y demás prestaciones a que diere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad personal del que traspasare el establecimiento o casa de comercio.
Las patentes expedidas para el ejercicio de una profesión serán nominativas personales, y en ningún caso se admitirá su transferencia, ni podrán ser expedidas a una firma social.
Las patentes expedidas a ramos fijos de industrias o comercio serán también nominativas, pero podrán transferirse una sola vez durante el año civil para el mismo ramo y con intervención de la Dirección General de Impuestos Directos.
Las adicionales para expendio de bebidas, no podrán ser transferidas independientemente del giro a que han sido adicionadas.
Las patentes expedidas a industrias u oficios ambulantes serán impersonales y ampararán siempre a los que las lleven consigo.
En los casos de pérdida o sustracción debidamente justificada de patentes expedidas para profesiones o ramos fijos de industrias o comercio, la Dirección General de Impuestos Directos expedirá en el sellado correspondiente un certificado que acredite el pago del impuesto.
No se efectuará la expresada certificación respecto de las patentes de industrias u oficios ambulantes.
El impuesto de Patentes de Giro se abonará en la Dirección General de Impuestos Directos, en el orden y plazos que fije el Poder Ejecutivo para la percepción del mismo.
Los contribuyentes que dejaren de abonar las patentes dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo y lo hicieran en el primer
mes siguiente, sufrirán un recargo de 5% sobre el valor de la patente; en el segundo mes un 10% y en el tercera un 25%. Este plazo será improrrogable.
Vencidos los plazos que se fijen con arreglo al artículo anterior para el pago de patentes, comenzará la revisión de los comercios ambulantes por los agentes que designe el Poder Ejecutivo.
La personería de los revisadores quedará justificada con la exhibición del nombramiento correspondiente al año en curso y la libreta de identidad expedida por la Jefatura Política y de Policía de la Capital.
A estos revisadores corresponderá en cada caso el 75% de las multas que se impongan por su mediación.
La revisión de los negocios fijos será efectuada por los avaluadores de patentes, dentro de la zona que corresponda a cada uno de ellos. Corresponderá a éstos el 50% de la multa que se imponga en cada caso, entregándoseles en el acto el 25% y el otro 25% se depositará en una caja común y en la Tesorería de la Institución, que lo distribuirá por partes iguales entre todos los avaluadores al final de la revisión.
Cuando intervengan los procuradores, corresponderá a éstos el 25% de las multas a negocios ambulantes y el 50% cuando se trate de negocios fijos.
Toda persona que denuncie ante la Dirección de Impuestos Directos a comisionistas viajeros de fábricas o casas comerciales del exterior, defraudadoras del impuesto, tendrá derecho al 50% de las multas que por sus denuncias se impongan.
En los juicios por cobro del impuesto y multas relativas, cuando el impuesto reclamado no exceda de doscientos pesos, entenderá el Juez de Paz de la sección donde está situado el establecimiento, con apelación, en relación, para ante el Juez Letrado Nacional de Hacienda.
Cuando el impuesto reclamado excediese de la referida suma, entenderá en primera instancia el Juez Letrado Nacional de Hacienda, con apelación, en relación, para ante el Tribunal de Turno.
De la sentencia, de segunda instancia, sea confirmatoria o revocatoria, no habrá recurso ordinario alguno.
El procedimiento será el prescripto por los artículos 1177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo título hábil la boleta certificada por la Dirección General de Impuestos Directos, y no serán admitidas otras excepciones que las de: 1° Falta de personería; 2° Falsedad de la boleta con que se ejecuta; 3°Prescripción; 4° Pago.
La personería de los agentes del Fisco será acreditada ante los Jueces acompañando copia de su nombramiento, expedida por la Dirección General de Impuestos Directos. La parte vencida sólo será condenada en costas.
La Administración podrá solicitar embargo preventivo en los casos y con los requisitos que determinan los artículos 828 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero no tendrá que prestar fianza: y en cuanto a la justificación del crédito, exigida por el artículo 829 del citado Código, bastará la liquidación practicada por la Administración.
Respecto de los que ejercen oficios o industrias ambulantes, se seguirá ante los Juzgados de Paz el procedimiento administrativo establecido para penar las infracciones policiales, previo decomiso de los artículos destinados a la venta, cuando los omisos no afiancen el pago del impuesto y demás prestaciones en el Juzgado de la sección donde hubieran sido sorprendidos contraviniendo las disposiciones de la ley de Patentes de Giro.
En cuanto a los revendedores de localidades y de boletos de ferrocarriles a que se refieren los incisos 90 y 91 del artículo 4°, se procederá también administrativamente, previo decomiso de las localidades o boletos que se les encuentre en su poder, y la pena será la de prisión por el término de veinte días la primera vez, y en caso de reincidencia se aumentarán diez días.
De la clasificación y avaluación
Sin perjuicio de las demás medidas que adopte el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, para facilitar la exacta aplicación del impuesto de Patentes de Giro, queda establecido:
1° La clasificación de los negocios, industrias y profesiones existentes
en el Departamento de Montevideo será practicada por el Cuerpo de
Avaluadores dentro de las fechas que señale la Dirección General de
Impuestos Directos con autorización del Poder Ejecutivo.
2° Se entregará por el avaluador al contribuyente una boleta-aviso que
exprese la cuota que debe pagar, el lugar del pago y el plazo. No será
excusa para dejar de pagar la falta de esa boleta, que será reclamada
en la Sección Patentes de Giro de la Dirección de Impuestos Directos
cuando no la reciba el interesado.
3° Los contribuyentes están obligados a declarar al avaluador, en el acto
de la clasificación, el capital en existencias del negocio, el valor
locativo y el número de dependientes y obreros, maquinarias y
potencialidad de los motores. Los que se nieguen a dar estos datos o
los den falsos, pagarán el doble de la patente que les corresponde
abonar.
4° Cualquier industria, comercio, profesión y arte u oficio que se ejerza
al tiempo de la clasificación general, será comprendida en ésta, aunque
se manifieste el propósito cesar inmediatamente después.
5° Los registros de las clasificaciones expresarán: año, calle y número,
nombre del contribuyente, giro, importe de la patente, capital, valor
locativo, número de dependientes u obreros, maquinarias y potencialidad
de los motores.
6° Los que después del 1° de Abril empezasen a ejercer un ramo de
comercio, industria o profesión sujeto a patente, pagarán el impuesto
proporcionalmente a los meses que faltaren hasta la terminación del año
civil desde el 1° del mes que hayan empezado su ejercicio.
De los reclamos
1° Funcionará en el Departamento de Montevideo un Jurado para conocer como
Juez único de los reclamos que se susciten por alta avaluación.
2° Dicho Jurado se compondrá del Presidente de la Cámara de Comercio o de
un delegado designado por ésta, que también presidirá las sesiones; del
Director de Impuestos Directos: del Jefe de la Sección Patentes de
Giro, que actuará a la vez como Secretario; de un delegado de la Unión
Industrial Uruguaya, y de dos comerciantes y un industrial designados
por el Poder Ejecutivo de una lista de los diez mayores contribuyentes
al impuesto de patentes.
El voto del Presidente decidirá en los casos de empate. Al hacerse
la designación de los tres titulares se designarán también tres
suplentes, para los casos de excusación o impedimento que puedan
ocurrir.
El Jurado funcionará en el despacho del Director General de
Impuestos Directos y se reunirá a invitación de éste para conocer los reclamos que se interpongan en el curso del año.
3° El cargo de jurado no es renunciable, salvo que la persona designada
desempeñe otro cargo público gratuito. La excusación o falta de
asistencia será penada con una multa de diez pesos por cada sesión.
4° El Jurado se instalará cuando lo estime conveniente la Dirección
General de Impuestos Directos.
5° Los reclamos serán interpuestos verbalmente o por escrito por los
contribuyentes o personas que los representen en forma legal, con poder
especial por cada reclame, previa consignación del importe de la
patente liquidada por el avaluador.
Las consignaciones deberán ser hechas durante los plazos que se fijen para el pago del impuesto de Patentes.
Pasados estos plazos no se admitirá consignación alguna, considerándose aceptada la liquidación practicada, salvo los casos de tratarse de negocios nuevos en los que los contribuyentes tendrán derecho a reclamar de la avaluación hasta diez días después de la fecha de la liquidación.
Tampoco podrán iniciarse gestiones ante las Honorables Cámaras para la rebaja de las patentes, sin haberse hecho la consignación previa del impuesto.
Después de oír al Jefe de la Sección Patentes de Giro y al Avaluador si se creyese necesario por el Jurado, éste confirmará o modificará el avalúo, no pidiendo fijar menor patente que la abonada el año anterior, sin que sea comprobada la rebaja del capital con la exhibición del libro de inventarios, cuando la patente se haya fijado, teniendo en cuenta como único índice el del capital en existencias. De lo resuelto se dejará constancia en el libro de actas.
6° El Jurado resolverá los reclamos dentro de las prescripciones de la ley.
Negocios nuevos
1° Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión o
ramo de comercio, sin declarar previamente por escrito, en sellado de
cincuenta centésimos, a la Sección Patentes de la Dirección General de
Impuestos Directos, donde se encuentra establecido, para imponerle la
patente que corresponda.
Los que contravengan a esta disposición pagarán el impuesto por el
año entero con los recargos de ley.
2° Los que emprendan un negocio, industria o profesión de una clase o
categoría superior o distinta a la que ejercían cuando se pagó el
impuesto, están obligados a declararlos en el término de diez días,
para la nueva clasificación entre una y otra patente. Los que omitan
ese requisito, pagarán la diferencia y otro tanto por la multa.
Por su parte, la Jefatura Política y de Policía comunicará
indefectible y mensualmente a la Dirección General de Impuestos
Directos todas las aperturas, clausuras y traslados de comercio,
industrias, profesiones, artes u oficios. También remitirá en la
primera quincena de Enero una nómina de las casas de huéspedes y
pensiones que hayan sido autorizadas.
1° Todo el que ejerza una industria o un oficio ambulante, está obligado a
llevar consigo su patente, y si fuese sorprendido sin ella, será
compelido a sacar nueva patente y a pagar la multa prescripta por el
artículo 20.
2° Los establecimientos patentados deben colocar en lugar visible sus
patentes, bajo pena de multa de diez por ciento de la patente, sin que
aquella pueda exceder de diez pesos. La aplicación de esa multa será
meramente administrativa, haciéndose efectiva por intermedio de la
Dirección General de Impuestos Directos, previa denuncia por escrito
que harán los revisadores.
3° Los corredores y en general todas las personas a quienes grava el
impuesto de patentes no podrán desempeñar ninguna comisión judicial sin
acreditar previamente, ante el Actuario, que han sacado patente en
debida forma, y si omitiesen ese requisito, se les aplicará la multa en
la forma establecida en el inciso 9° del artículo 11.
Tampoco podrán gestionar judicialmente el cobro de sus honorarios y
emolumentos, bajo la misma pena, extensiva al Actuario que admita sus
gestiones sin exigir la exhibición de la patente.
El Centro Comercial no permitirá que los corredores de Bolsa
realicen operaciones oficiales dentro del establecimiento, sin que
previamente hayan registrado sus patentes ante la Gerencia de dicho
establecimiento, bajo pena de hacer extensiva, en cada caso, a dicho
Centro Comercial, la aplicación de la multa en que hubieren incurrido
los corredores omisos en el pago de sus patentes. Se encontrarán
sujetos a la disposición precedente el Centro de Consignatarios y otros
análogos.
Tanto el Centro Comercial como el Centro de Consignatarios remitirán
en la primera quincena de Enero una nómina de los que operen como
corredores o consignatarios en dichos Centros, y la Dirección General
de Impuestos Directos podrá exigir en todo tiempo la presentación por
la misma.
4° Las autoridades policiales están obligadas a prestar toda clase de
auxilios, siempre que lo soliciten la Dirección General de Impuestos
Directos o los revisadores de patentes.
Asimismo la Intendencia Municipal no alquilará en sus mercados
puesto alguno a personas que no presenten la boleta por la que se
compruebe que les ha sido liquidado el impuesto de Patente de Giro.
5° La Jefatura Política y de Policía de Montevideo no permitirá
espectáculos públicos en teatros, circos o biógrafos sin que el
respectivo empresario justifique previamente que ha satisfecho la
prestación prescripta en el artículo 8° de esta ley.
6° Todas las Oficinas del Estado están obligadas a suministrar a la
Dirección General de Impuestos Directos los datos que ella solicite
relativos a la aplicación y percepción de impuestos de patentes.
7° La Intendencia Municipal pasará anualmente a la Dirección de Impuestos
Directos una nómina de todos los locales que hayan sido autorizados
para caballerizas y depósitos de vehículos.
8° La Dirección General de Aduanas remitirá a la Dirección de Impuestos
Directos en las primeras quincenas del mes de Enero de 1918 y 1919 las
relaciones de los valores importados y exportados en 1917 y 1918.
9° La Oficina de Faros remitirá a la Dirección General de impuestos
Directos una relación de los vapores y buques de vela, empleados en la
navegación de Cabos afuera, que hayan hecho operaciones, cada trimestre
vencido, con expresión del domicilio de la Agencia respectiva.
10 Los Bancos e instituciones de crédito, sea cual sea su denominación u
objeto, pagarán patente de acuerdo con el capital, depósito, volumen de
las operaciones, las utilidades que hayan realizado en el año anterior
movimiento y demás elementos que conduzcan al conocimiento de cada
institución, debiendo tomar por base la Dirección General de Impuestos
Directos los datos oficiales que suministrará la Inspección Nacional de
Bancos oportunamente.
Los Bancos nacionales o extranjeros y toda institución de crédito, cualquiera que sea su denominación, presentarán al Ministerio de Hacienda sus balances semestrales.
Esos balances serán publicados en el "Diario Oficial".
La falta de cumplimiento a la disposición del artículo precedente, por
parte de los Bancos y demás instituciones, será penada con multa de quinientos a mil pesos, que se hará efectiva por el procedimiento establecido en el artículo 23.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para invertir en el pago de asignaciones mensuales de procuradores, notificadores y revisadores del impuesto, una parte prudencial o la necesaria de lo que se recaude por concepto de los recargos de 25 % y multas.
Asígnase a la Junta Económico-Administrativa de la Capital el 50 por ciento del excedente que sobre el rendimiento de la ley de Patentes de Giro del año anterior, produzca la aplicación de esta ley, exceptuándose las afectaciones especiales que determinan una y otra.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de Enero de 1918.
César Miranda,
1.er Vicepresidente.
Domingo Veracierto,
Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, Enero 29 de 1918.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.