Las operaciones de seguros, además de lo dispuesto en la ley de 27 de Diciembre de 1911, quedan sujetas:
1° Las compañías de seguros y cada agencia de éstas, cualesquiera que sea
se denominación u objeto, cuya dirección y capital subscripto no estén
radicados en el país, así como toda persona o institución que reciba
primas, cuenta propia o de aquéllas, pagarán al fin de cada trimestre
una patente adicional de siete por ciento sobre todas sus entradas
brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la República o
por sus casas matrices u otras agencias o apoderados de éstas, a favor
de personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en
dichas entradas las procedentes de renovaciones de pólizas y prórroga
del plazo primitivamente estipulado, aun cuando no se expidan nuevas
pólizas.
Esta patente adicional será de 4% en los seguros marítimos y de 2% en
los de vida.
Quedan asimismo sujetas a la patente mencionada las operaciones de
seguros que acordadas en territorio nacional se cumplen fuera de él.
2° Cuando las compañías de seguros, tengan su dirección y capital
suscripto radicados en el país, la patente adicional será de 5%,
excepto en los seguros marítimos, que será de 2%, y en los seguros de
vida, que será de 1/2%.
3° En los términos establecidos pagarán patente adicional las operaciones
de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país,
de un seguro hecho en el extranjero.
Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o
no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías
nacionales o por las equiparadas a que se refiere el inciso 8°, estarán
sujetas a la misma patente adicional que corresponde a las operaciones
hechas directamente por compañías o agencias extranjeras.
En el caso de que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera
abonado la patente sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la
reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que
gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada.
Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país,
el pago de la patente que a ella correspondiera será efectuado por la
nacional o equiparada que haya realizado el seguro.
4° Exceptúanse de esa patente:
Las operaciones de seguros agrícolas.
5° Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del
Estado, pagarán, además, una patente especial de cinco por ciento sobre
todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio,
renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado en
ellas, aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
El cobro de la patente especial se hará con arreglo a las mismas
formalidades, requisitos y sanciones previstas para las adicionales de
que se ocupa este artículo de la ley.
El producto de esta patente especial se destinará exclusivamente a
cubrir los gastos que origine la adquisición de materiales para el
Cuerpo de Bomberos de la Capital y los que se crearán en cada ciudad o
villa cabeza de los Departamentos de campaña. A este fin se destina
también el aumento sobre las patentes fijas.
6° Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la República,
depositará previamente en el Banco de la República, a la orden conjunta
con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en efectivo o su
equivalente en Títulos de Deuda Pública o Hipotecarios del Uruguay,
aforados a tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito.
A) $ 10.000. Las que operen solamente en seguros agrícolas, sobre
roturas de vidrios y cristales.
"Si operasen sobre esos dos riesgos, se aplicará lo dispuesto en
el apartado final".
B) $ 20.000. Las compañías o agencias de otras clases de seguros que
operen sobre un solo riesgo.
C) $ 30.000. Las compañías o agencias de seguros de incendio.
Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán, además,
$ 5.000 por cada uno de los riesgos que aseguren.
Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá depositarse
la garantía íntegra, aquel que de acuerdo con este artículo tenga
señalada una suma mayor como garantía. A esa suma deberá agregarse
tantas veces $ 5.000 como nuevos riesgos haya.
Las Compañías o Agencias que cesen definitivamente en sus operaciones
podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado previa comprobación
de haber cumplido con todas sus obligaciones.
Al efecto, se publicarán durante 15 días en el "Diario Oficial, y a
costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos los que tengan
algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de Seguros del
Estado dentro del plazo de 30 días, a contar de la primera publicación.
7° Las Compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de las
sumas expresadas.
8° Toda Compañía e Agencia extranjera que acredite ante el Poder Ejecutivo
haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios, sea en títulos
de deuda pública o títulos hipotecarios emitidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización de Bolsa del
día anterior al depósito, la suma mínima de 150.000 pesos, sin contar
el depósito de garantía a que quedan obligadas por los incisos
relativos anteriores, serán equiparadas en cuanto al pago de patentes
adicionales y al mismo depósito de la referencia, a las Compañías
nacionales.
9° Las Compañías o Agencias de seguros y las personas o instituciones que
hagan seguros o perciban primas o fondos procedentes de operaciones de
seguros, presentarán mensualmente declaración jurada de las operaciones
indicadas en este inciso.
Si ninguna operación de seguros o cobranza hubieran verificado en el
mes, presentarán, no obstante, la declaración, haciendo constar esta
circunstancia. Dicha declaración se hará a la Oficina preceptora del
impuesto dentro de los primeros ocho días de cada mes, expresando la
numeración de las pólizas expedidas por operación nueva o renovación, o
la de recibo expedido por percepción de primas a consecuencia de
ampliación del plazo: las fechas respectivas de expediciones,
vencimientos y pagos intermediarios; la tasa de la prima y su importe y
la cantidad asignada.
En los casos de anularse o inutilizarse cualquiera de los documentos
mencionados en el párrafo anterior, serán presentados a la Oficina
conjuntamente con la declaración mensual para su comprobación,
devolviéndose luego a los interesados.
La Oficina perceptora del impuesto proveerá de los formularios que
adopte para esas declaraciones.
10 Las pólizas y demás documentos provisorios e definitivos que tengan
relación con operaciones de seguros, sea cual fuere la clase de éstos,
y por los cuales se obligan las partes a justificar el cumplimiento de
la obligación, deberán ser extraídos de libros talonarios impresos,
adecuados a cada clase o ramo de seguros a que se destinen. Exceptúase
de esta obligación a los seguros agrícolas.
Estos libros serán talonarios y los formularios numerados
correlativamente por medio de impresos que expresarán: nombre del
asegurado, objeto del seguro, importe, cuota y término a que
corresponda, según el caso; pudiendo, no obstante, los interesados
hacer constar cualesquiera otras circunstancias que crean convenientes.
Estos libros formularios se presentarán a la Oficina perceptora del
impuesto para ser intervenidos mediante un sello especial y se
devolverán a los interesados bajo recibo con expresión de destino y
fojas útiles.
Cuando las pólizas originales y otros documentos se recibieran del
extranjero por sus agentes en el país, éstos deberán presentarlas a
aquella oficina para la intervención dispuesta, antes de su entrega al
asegurado.
11 Las Compañías de seguros pasarán semestralmente a la oficina
perceptora del impuesto una relación de las personas autorizadas por
ella para contratar seguros y percibir primas, determinando también la
ubicación de las agencias.
12 Quedan obligadas las compañías de seguros, sus agencias o agentes, a
exhibir al inspector del impuesto u otro funcionario comisionado al
efecto por el Ministerio de Hacienda, los libros y demás documentos
relativos a operaciones de seguros, siempre que lo soliciten, debiendo
ser llevados esos libros en idioma castellano y conforme al Código de
Comercio.
La misma obligación tienen las instituciones y agentes del comercio
en lo relativo a seguros.
13 Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán
penadas:
A) Con multa de $ 20 a $ 200 la no presentación de las declaraciones
juradas dentro de los ocho primeros días de cada mes y "la falta de
pago del impuesto dentro de los quince días siguientes al trimestre
vencido".
B) Con multa de veinte veces el importe del impuesto correspondiente,
en los casos de falsa declaración u omisión de la que pueda resultar
defraudado el impuesto, sin perjuicio de las acciones penales, a que
hubiere lugar.
C) Con multa de $ 5.000, o arresto de seis a doce meses y clausura de
la respectiva compañía o agencia, en los casos de operar en seguros
sin la previa autorización que pueda corresponder del Poder
Ejecutivo y el depósito prescripto en el inciso 6° y cuando se haga
uso de pólizas o documentos no intervenidos por la oficina
perceptora del impuesto, según lo dispone el inciso 10.
El 50% de las multas corresponderá al denunciante, y en caso de
que sea necesario promover acción judicial, podrá asignarse hasta un
25% del total de la multa al procurador, en la forma prescripta por
el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 19 de Febrero de 1908.
En cuanto al remanente de la multa o a la totalidad de ella, si
no hubiera denuncia, ni gestión judicial, se aplicará lo dispuesto
por el artículo 44, inciso 7° de la ley de 12 de Julio de 1910.
14 Las deducciones que hagan en las declaraciones mensuales las compañías
o agencias de seguros por primas percibidas o devueltas a los
asegurados, serán admitidas por la oficina, siempre que se acompañen
los documentos originales.
En los casos en que soliciten devolución de impuestos por primas
abonadas en trimestres anteriores, deberán también acompañarse los
documentos respectivos.