Fecha de Publicación: 31/01/1918
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 12

   Las operaciones de seguros, además de lo dispuesto en la ley de 27 de Diciembre de 1911, quedan sujetas:
1° Las compañías de seguros y cada agencia de éstas, cualesquiera que sea
   se denominación u objeto, cuya dirección y capital subscripto no estén
   radicados en el país, así como toda persona o institución que reciba
   primas, cuenta propia o de aquéllas, pagarán al fin de cada trimestre
   una patente adicional de siete por ciento sobre todas sus entradas
   brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la República o
   por sus casas matrices u otras agencias o apoderados de éstas, a favor
   de personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en
   dichas entradas las procedentes de renovaciones de pólizas y prórroga
   del plazo primitivamente estipulado, aun cuando no se expidan nuevas
   pólizas.
     Esta patente adicional será de 4% en los seguros marítimos y de 2% en
   los de vida.
     Quedan asimismo sujetas a la patente mencionada las operaciones de
   seguros que acordadas en territorio nacional se cumplen fuera de él.
2° Cuando las compañías de seguros, tengan su dirección y capital
   suscripto radicados en el país, la patente adicional será de 5%,
   excepto en los seguros marítimos, que será de 2%, y en los seguros de
   vida, que será de 1/2%.
3° En los términos establecidos pagarán patente adicional las operaciones
   de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país,
   de un seguro hecho en el extranjero.
      Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o
   no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías
   nacionales o por las equiparadas a que se refiere el inciso 8°, estarán
   sujetas a la misma patente adicional que corresponde a las operaciones
   hechas directamente por compañías o agencias extranjeras.
      En el caso de que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera
   abonado la patente sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la
   reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que
   gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada.
      Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país,
   el pago de la patente que a ella correspondiera será efectuado por la
   nacional o equiparada que haya realizado el seguro.
4° Exceptúanse de esa patente:
      Las operaciones de seguros agrícolas.
5° Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del
   Estado, pagarán, además, una patente especial de cinco por ciento sobre
   todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio,
   renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado en
   ellas, aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
      El cobro de la patente especial se hará con arreglo a las mismas
   formalidades, requisitos y sanciones previstas para las adicionales de
   que se ocupa este artículo de la ley.
      El producto de esta patente especial se destinará exclusivamente a
   cubrir los gastos que origine la adquisición de materiales para el
   Cuerpo de Bomberos de la Capital y los que se crearán en cada ciudad o
   villa cabeza de los Departamentos de campaña. A este fin se destina
   también el aumento sobre las patentes fijas.
6° Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la República,
   depositará previamente en el Banco de la República, a la orden conjunta
   con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en efectivo o su
   equivalente en Títulos de Deuda Pública o Hipotecarios del Uruguay,
   aforados a tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito.

   A) $ 10.000. Las que operen solamente en seguros agrícolas, sobre     
      roturas de vidrios y cristales.
        "Si operasen sobre esos dos riesgos, se aplicará lo dispuesto en   
      el apartado final".
   B) $ 20.000. Las compañías o agencias de otras clases de seguros que
      operen sobre un solo riesgo.
   C) $ 30.000. Las compañías o agencias de seguros de incendio.

     Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán, además,
   $ 5.000 por cada uno de los riesgos que aseguren.
     Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá depositarse
   la garantía íntegra, aquel que de acuerdo con este artículo tenga
   señalada una suma mayor como garantía. A esa suma deberá agregarse
   tantas veces $ 5.000 como nuevos riesgos haya.
     Las Compañías o Agencias que cesen definitivamente en sus operaciones
   podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado previa comprobación
   de haber cumplido con todas sus obligaciones.
     Al efecto, se publicarán durante 15 días en el "Diario Oficial, y a
   costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos los que tengan
   algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de Seguros del
   Estado dentro del plazo de 30 días, a contar de la primera publicación.
7° Las Compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de las   
   sumas expresadas.
8° Toda Compañía e Agencia extranjera que acredite ante el Poder Ejecutivo
   haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios, sea en títulos
   de deuda pública o títulos hipotecarios emitidos por el Banco
   Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización de Bolsa del
   día anterior al depósito, la suma mínima de 150.000 pesos, sin contar
   el depósito de garantía a que quedan obligadas por los incisos     
   relativos anteriores, serán equiparadas en cuanto al pago de patentes
   adicionales y al mismo depósito de la referencia, a las Compañías 
   nacionales.
9° Las Compañías o Agencias de seguros y las personas o instituciones que
   hagan seguros o perciban primas o fondos procedentes de operaciones de
   seguros, presentarán mensualmente declaración jurada de las operaciones
   indicadas en este inciso.
      Si ninguna operación de seguros o cobranza hubieran verificado en el
   mes, presentarán, no obstante, la declaración, haciendo constar esta
   circunstancia. Dicha declaración se hará a la Oficina preceptora del
   impuesto dentro de los primeros ocho días de cada mes, expresando la
   numeración de las pólizas expedidas por operación nueva o renovación, o
   la de recibo expedido por percepción de primas a consecuencia de
   ampliación del plazo: las fechas respectivas de expediciones,
   vencimientos y pagos intermediarios; la tasa de la prima y su importe y
   la cantidad asignada.
      En los casos de anularse o inutilizarse cualquiera de los documentos
   mencionados en el párrafo anterior, serán presentados a la Oficina
   conjuntamente con la declaración mensual para su comprobación,
   devolviéndose luego a los interesados.
      La Oficina perceptora del impuesto proveerá de los formularios que    
   adopte para esas declaraciones.
10 Las pólizas y demás documentos provisorios e definitivos que tengan
   relación con operaciones de seguros, sea cual fuere la clase de éstos,
   y por los cuales se obligan las partes a justificar el cumplimiento de
   la obligación, deberán ser extraídos de libros talonarios impresos,
   adecuados a cada clase o ramo de seguros a que se destinen. Exceptúase
   de esta obligación a los seguros agrícolas.
      Estos libros serán talonarios y los formularios numerados
   correlativamente por medio de impresos que expresarán: nombre del
   asegurado, objeto del seguro, importe, cuota y término a que
   corresponda, según el caso; pudiendo, no obstante, los interesados
   hacer constar cualesquiera otras circunstancias que crean convenientes.
      Estos libros formularios se presentarán a la Oficina perceptora del
   impuesto para ser intervenidos mediante un sello especial y se
   devolverán a los interesados bajo recibo con expresión de destino y
   fojas útiles.
   Cuando las pólizas originales y otros documentos se recibieran del
   extranjero por sus agentes en el país, éstos deberán presentarlas a
   aquella oficina para la intervención dispuesta, antes de su entrega al
   asegurado.
11 Las Compañías de seguros pasarán semestralmente a la oficina
   perceptora del impuesto una relación de las personas autorizadas por
   ella para contratar seguros y percibir primas, determinando también la
   ubicación de las agencias.
12 Quedan obligadas las compañías de seguros, sus agencias o agentes, a
   exhibir al inspector del impuesto u otro funcionario comisionado al
   efecto por el Ministerio de Hacienda, los libros y demás documentos
   relativos a operaciones de seguros, siempre que lo soliciten, debiendo
   ser llevados esos libros en idioma castellano y conforme al Código de
   Comercio.
      La misma obligación tienen las instituciones y agentes del comercio     
   en lo relativo a seguros.
13 Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán
    penadas:
   A) Con multa de $ 20 a $ 200 la no presentación de las declaraciones      
      juradas dentro de los ocho primeros días de cada mes y "la falta de 
      pago del impuesto dentro de los quince días siguientes al trimestre    
      vencido".
   B) Con multa de veinte veces el importe del impuesto correspondiente,
      en los casos de falsa declaración u omisión de la que pueda resultar
      defraudado el impuesto, sin perjuicio de las acciones penales, a que
      hubiere lugar.
   C) Con multa de $ 5.000, o arresto de seis a doce meses y clausura de
      la respectiva compañía o agencia, en los casos de operar en seguros
      sin la previa autorización que pueda corresponder del Poder
      Ejecutivo y el depósito prescripto en el inciso 6° y cuando se haga
      uso de pólizas o documentos no intervenidos por la oficina
      perceptora del impuesto, según lo dispone el inciso 10.
         El 50% de las multas corresponderá al denunciante, y en caso de
      que sea necesario promover acción judicial, podrá asignarse hasta un
      25% del total de la multa al procurador, en la forma prescripta por
      el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 19 de Febrero de 1908.
         En cuanto al remanente de la multa o a la totalidad de ella, si
      no hubiera denuncia, ni gestión judicial, se aplicará lo dispuesto
      por el artículo 44, inciso 7° de la ley de 12 de Julio de 1910.
14 Las deducciones que hagan en las declaraciones mensuales las compañías   
   o agencias de seguros por primas percibidas o devueltas a los  
   asegurados, serán admitidas por la oficina, siempre que se acompañen  
   los documentos originales.
      En los casos en que soliciten devolución de impuestos por primas
   abonadas en trimestres anteriores, deberán también acompañarse los
   documentos respectivos.
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