Los establecimientos que infrinjan lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, sufrirán por la primera vez una multa de diez pesos, por la segunda de veinte, por la tercera de cuarenta y por la cuarta de ochenta pesos, además de decretarse su clausura definitiva, y los cuales no podrán funcionar más para el futuro en el mismo lugar, ni aún bajo distinta denominación ni con nuevo propietario. Estas penas, incluso la del cierre definitivo, se aplicarán por los Jueces de Paz de la sección donde se halle situado el establecimiento.
Las personas o establecimientos no autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas destiladas, y que por consiguiente, no haya satisfecho la patente adicional correspondiente, y que fueran sorprendidos ejerciendo dicho comercio, pagarán una multa de ochenta pesos, además de decretarse la clausura definitiva de los establecimientos infractores en la forma dispuesta en el párrafo anterior.
De las sentencias de los Jueces de Paz podrá apelarse en relación para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda, cuya resolución hará cosa juzgada. Los agentes que designe el Poder Ejecutivo, toda vez que constaten una infracción de las disposiciones precedentes, formularán la denuncia del caso a Dirección General de Impuestos Directos, la que la pasará de inmediato, por intermedio del procurador respectivo, al Juzgado de Paz que corresponda para la aplicación de la pena en que se haya incurrido. Los agentes revisadores tendrán como única compensación el importe de las multas que se apliquen en virtud de sus denuncias, con excepción del 25 % que corresponde a los procuradores que intervengan en la gestión.