Fecha de Publicación: 31/01/1918
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 23

   En los juicios por cobro del impuesto y multas relativas, cuando el impuesto reclamado no exceda de doscientos pesos, entenderá el Juez de Paz de la sección donde está situado el establecimiento, con apelación, en relación, para ante el Juez Letrado Nacional de Hacienda.
   Cuando el impuesto reclamado excediese de la referida suma, entenderá en primera instancia el Juez Letrado Nacional de Hacienda, con apelación, en relación, para ante el Tribunal de Turno.
   De la sentencia, de segunda instancia, sea confirmatoria o revocatoria, no habrá recurso ordinario alguno.
   El procedimiento será el prescripto por los artículos 1177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo título hábil la boleta certificada por la Dirección General de Impuestos Directos, y no serán admitidas otras excepciones que las de: 1° Falta de personería; 2°  Falsedad de la boleta con que se ejecuta;  3°Prescripción; 4° Pago.
   La personería de los agentes del Fisco será acreditada ante los Jueces acompañando copia de su nombramiento, expedida por la Dirección General de Impuestos Directos. La parte vencida sólo será condenada en costas.
   La Administración podrá solicitar embargo preventivo en los casos y con los requisitos que determinan los artículos 828 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero no tendrá que prestar fianza: y en cuanto a la justificación del crédito, exigida por el artículo 829 del citado Código, bastará la liquidación practicada por la Administración.
   Respecto de los que ejercen oficios o industrias ambulantes, se seguirá ante los Juzgados de Paz el procedimiento administrativo establecido para penar las infracciones policiales, previo decomiso de los artículos destinados a la venta, cuando los omisos no afiancen el pago del impuesto y demás prestaciones en el Juzgado de la sección donde hubieran sido sorprendidos contraviniendo las disposiciones de la ley de Patentes de Giro.
   En cuanto a los revendedores de localidades y de boletos de ferrocarriles a que se refieren los incisos 90 y 91 del artículo 4°, se procederá también administrativamente, previo decomiso de las localidades o boletos que se les encuentre en su poder, y la pena será la de prisión por el término de veinte días la primera vez, y en caso de reincidencia se aumentarán diez días.

    De la clasificación y avaluación
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