1° Los abogados en los escritos que redacten, y las audiencias,
comparendos, informe "in voce" o en cualquier otro acto judicial o
administrativo a que asistan como defensores, tanto en la Alta Corte de
Justicia como ante los Juzgados de la Capital o ante la Administración,
abonarán un timbre de treinta centésimos y de un peso en las
particiones judiciales, que inutilizarán con su firma, en el escrito o
acta respectiva, con excepción de los casos a que se refiere el
artículo 38 de la ley de Papel Sellado y Timbres.
Igual timbre, que inutilizará el Juez o Alcalde en el expediente
respectivo, abonarán por cada exposición o solicitud en los juicios
verbales ante los Jueces de Paz o Tenientes Alcaldes.
Los defensores de oficio o curadores de personas y bienes, cuando
tengan aquel carácter, podrán presentar sus escritos o formular sus
exposiciones ante los Juzgados y Tribunales, sin el timbre que grava el
ejercicio profesional, pero no podrán percibir honorarios sin que
previamente, ante el Juez de la causa en que intervengan como tales
defensores de oficio o curadores, repongan los timbres que adeudaren,
bajo la pena que establece el inciso 9° de este artículo a los que así
no lo verifiquen por cada timbre que defraudasen.
2° Los procuradores deberán agregar un timbre de veinte centésimos en cada
escrito que presenten, tanto ante la Alta Corte de Justicia como ante
los Juzgados de la Capital o ante la Administración, cuyo timbre
inutilizará con su firma.
Igual timbre que inutilizará el Juez o Teniente Alcalde en el
expediente respectivo, abonarán por cada exposición o solicitud en los
juicios verbales ante los Juzgados de Paz y Tenencias Alcaldías.
3° Los escribanos, por cada escritura, acta o nota de protocolización que
autoricen, agregarán al margen un timbre de valor de veinte centésimos,
que inutilizarán con su firma o con su sello, siendo dicho timbre de un
peso en las escrituras de partición que autoricen.
La Alta Corte de Justicia no podrá rubricar cuaderno alguno al
escribano que no haya cumplido con la disposición precedente mientras
no subsane la diferencia del timbre.
4° Los traductores abonarán también como patente un timbre de veinte
centésimos por cada documento e instrumento que autoricen,
inutilizándolos con su firma.
La Dirección General de Impuestos Directos ni sus dependencias
podrán efectuar la reposición correspondiente a los documentos que
presenten y cuya traducción no contenga el timbre que preceptúa el
inciso anterior.
5° Los arquitectos y constructores pagarán como patente un timbre de dos
por mil en las memorias descriptivas de construcción, advirtiéndose que
para la aplicación, las fracciones mayores de cien pesos hasta
quinientos pesos inclusive se tomarán como medio millar, y las mayores
de quinientos pesos hasta mil pesos como millar entero.
Igual patente pagarán los ingenieros cuando los trabajos que
ejecuten sean análogos a los que comprenden las profesiones anteriores.
La Dirección de Obras Municipales no admitirá memorias descriptivas
que no contengan los timbres-patentes que inutilizarán con su firma los
arquitectos, ingenieros o constructores, y cuando se considere bajo el
valor asignado y se susciten dudas o controversias por tal motivo, la
cuestión será resuelta por peritos tasadores, nombrando uno la
Dirección de Obras Municipales y otro el contribuyente.
Dichos peritos tasadores, antes de entrar a desempeñar su cometido,
nombrarán un tercero para el caso de discordia.
Los interesados que presenten, así como los empleados que acepten o
tramiten memorias descriptivas que no contengan los timbres-patentes
respectivos debidamente inutilizados, sufrirán por la primera vez una
multa de diez pesos y por las demás veinte pesos.
Cuando el valor de las construcciones no fuera el que corresponde,
se aplicará al infractor una multa de cinco por mil, sin perjuicio de
cobrarse el impuesto sobre la cantidad total.
6° Los agrimensores abonarán como patente un timbre especial que adherirán
en cada plano de mensura con sujeción a la siguiente escala:
Por la mensura general de terrenos menores de una hectárea .$ 0.50
De una a diez hectáreas ... ................................" 0.75
De once a cien hectáreas ..................................." 1.00
De ciento una a mil hectáreas .............................." 1.50
Cuando exceda de mil hectáreas, pagarán un peso cincuenta por cada
mil hectáreas, prescindiendo de las fracciones menores de 100
hectáreas.
En los fraccionamientos de dichas mensuras abonarán además:
Por cada fracción o sólo mensura de una hectárea ........$ 0.05
Por cada fracción de 1 a 10 hectáreas ..................." 0.15
Por cada fracción de más de 10 hectáreas ................" 0.20
En los planos referentes a estudios de caminos, cuchillas, cursos de
agua, abonarán un timbre de $ 0.25 por cada kilómetro o fracción.
Los timbres a que se refiere este inciso serán colocados por los
agrimensores en los planos duplicados con destino al archivo de la
Dirección de Topografía, copia fiel del original, y serán inutilizados
por el agrimensor autorizante y sello de la Dirección de Topografía en
el Departamento de Montevideo a Inspecciones Técnicas Departamentales,
debiendo estas oficinas dejar constancia, tanto en el original como en
la copia que se presente, de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto
en la ley de creación del Departamento Nacional de Ingenieros y
satisfecho el timbre de patentes correspondiente.
Los duplicados para el archivo se presentarán en tela y pueden ser
hechos en una sola tinta y sin colores.
Los agrimensores sufrirán una multa de veinte veces el valor del
timbre-patente siempre que se justifique la infracción ante cualquier
autoridad por la falta de entrega del duplicado a las oficinas
respectivas, como el timbre correspondiente, pasando el plano o planos
a los Administradores de Rentas para que hagan efectiva la multa
correspondiente.
Los planos denominados croquis no podrán tomarse como base para los
efectos de traspaso de dominio o partición.
7° Los peritos calígrafos, así como los contadores, balanceadores y
peritos mercantiles, deberán colocar en cada informe o cualquier
trabajo que produzcan un timbre del valor de un peso.
8° Los tasadores en general pagarán un timbre-patente de $ 0.20 por cada
mil pesos o fracción del valor de la tasación hasta cuatro mil pesos y
$ 0.05, por cada mil pesos o fracción excedente, cuyo timbre deberán
colocar en los documentos respectivos, inutilizándolos con su firma.
La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será
penada en la forma que establece el inciso 9° del artículo 11.
9° Los infractores a las disposiciones contenidas en los incisos 1°, 4° y
8° de este artículo sufrirán, por la primera vez que sean denunciados,
una multa de diez pesos, y por las demás veinte pesos.
Ningún abogado o procurador podrá presentarse en juicio ante la
Administración sin exhibir el timbre adicional correspondiente, y el
que omita ese requisito incurrirá "ipso facto" en la multa prescripta
en el inciso anterior.
Los abogados, procuradores y demás profesionales de que habla esta
ley, no pagarán timbres cuando defiendan o patrocinen asuntos de su
propiedad exclusiva. Incurrirá en una multa igual el Juez o la
autoridad administrativa que le admita personería u oiga al abogado o
procurador que no haya puesto el timbre respectivo, cuya multa se
impondrá en la forma establecida en el artículo 23.
10 Los timbres de que trata el presente artículo llevarán estampadas las
palabras "Timbre-Patente" y la designación del respectivo ejercicio
económico, reputándose fraudulenta la aplicación de un timbre que no
corresponda al ejercicio de la fecha del documento. Los timbres
correspondientes a un ejercicio vencido podrán cambiarse por los del
siguiente, dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, siempre que no
contengan indicio alguno de haber sido usados.