Fecha de Publicación: 31/01/1918
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 11

1° Los abogados en los escritos que redacten, y las audiencias,
   comparendos, informe "in voce" o en cualquier otro acto judicial o
   administrativo a que asistan como defensores, tanto en la Alta Corte de
   Justicia como ante los Juzgados de la Capital o ante la Administración,
   abonarán un timbre de treinta centésimos y de un peso en las
   particiones judiciales, que inutilizarán con su firma, en el escrito o
   acta respectiva, con excepción de los casos a que se refiere el
   artículo 38 de la ley de Papel Sellado y Timbres.
      Igual timbre, que inutilizará el Juez o Alcalde en el expediente
   respectivo, abonarán por cada exposición o solicitud en los juicios
   verbales ante los Jueces de Paz o Tenientes Alcaldes.
      Los defensores de oficio o curadores de personas y bienes, cuando
   tengan aquel carácter, podrán presentar sus escritos o formular sus
   exposiciones ante los Juzgados y Tribunales, sin el timbre que grava el
   ejercicio profesional, pero no podrán percibir honorarios sin que
   previamente, ante el Juez de la causa en que intervengan como tales
   defensores de oficio o curadores, repongan los timbres que adeudaren,
   bajo la pena que establece el inciso 9° de este artículo a los que así
   no lo verifiquen por cada timbre que defraudasen.
2° Los procuradores deberán agregar un timbre de veinte centésimos en cada
   escrito que presenten, tanto ante la Alta Corte de Justicia como ante
   los Juzgados de la Capital o ante la Administración, cuyo timbre
   inutilizará con su firma.
      Igual timbre que inutilizará el Juez o Teniente Alcalde en el
   expediente respectivo, abonarán por cada exposición o solicitud en los
   juicios verbales ante los Juzgados de Paz y Tenencias Alcaldías.
3° Los escribanos, por cada escritura, acta o nota de protocolización que
   autoricen, agregarán al margen un timbre de valor de veinte centésimos,
   que inutilizarán con su firma o con su sello, siendo dicho timbre de un
   peso en las escrituras de partición que autoricen.
     La Alta Corte de Justicia no podrá rubricar cuaderno alguno al
   escribano que no haya cumplido con la disposición precedente mientras
   no subsane la diferencia del timbre.
4° Los traductores abonarán también como patente un timbre de veinte
   centésimos por cada documento e instrumento que autoricen,
   inutilizándolos con su firma.
      La Dirección General de Impuestos Directos ni sus dependencias
   podrán efectuar la reposición correspondiente a los documentos que
   presenten y cuya traducción no contenga el timbre que preceptúa el
   inciso anterior.
5° Los arquitectos y constructores pagarán como patente un timbre de dos
   por mil en las memorias descriptivas de construcción, advirtiéndose que
   para la aplicación, las fracciones mayores de cien pesos hasta
   quinientos pesos inclusive se tomarán como medio millar, y las mayores
   de quinientos pesos hasta mil pesos como millar entero.
      Igual patente pagarán los ingenieros cuando los trabajos que
   ejecuten sean análogos a los que comprenden las profesiones anteriores.
      La Dirección de Obras Municipales no admitirá memorias descriptivas
   que no contengan los timbres-patentes que inutilizarán con su firma los
   arquitectos, ingenieros o constructores, y cuando se considere bajo el
   valor asignado y se susciten dudas o controversias por tal motivo, la
   cuestión será resuelta por peritos tasadores, nombrando uno la
   Dirección de Obras Municipales y otro el contribuyente.
      Dichos peritos tasadores, antes de entrar a desempeñar su cometido,
   nombrarán un tercero para el caso de discordia.
      Los interesados que presenten, así como los empleados que acepten o
   tramiten memorias descriptivas que no contengan los timbres-patentes
   respectivos debidamente inutilizados, sufrirán por la primera vez una
   multa de diez pesos y por las demás veinte pesos.
      Cuando el valor de las construcciones no fuera el que corresponde,
   se aplicará al infractor una multa de cinco por mil, sin perjuicio de
   cobrarse el impuesto sobre la cantidad total.
6° Los agrimensores abonarán como patente un timbre especial que adherirán
   en cada plano de mensura con sujeción a la siguiente escala:

   Por la mensura general de terrenos menores de una hectárea .$ 0.50
   De una a diez hectáreas ... ................................" 0.75
   De once a cien hectáreas ..................................." 1.00
   De ciento una a mil hectáreas .............................." 1.50

     Cuando exceda de mil hectáreas, pagarán un peso cincuenta por cada   
   mil hectáreas, prescindiendo de las fracciones menores de 100
   hectáreas.
     En los fraccionamientos de dichas mensuras abonarán además:		
   Por cada fracción o sólo mensura de una hectárea ........$ 0.05	
   Por cada fracción de 1 a 10 hectáreas ..................." 0.15 
   Por cada fracción de más de 10 hectáreas ................" 0.20

      En los planos referentes a estudios de caminos, cuchillas, cursos de
   agua, abonarán un timbre de $ 0.25 por cada kilómetro o fracción.
      Los timbres a que se refiere este inciso serán colocados por los
   agrimensores en los planos duplicados con destino al archivo de la
   Dirección de Topografía, copia fiel del original, y serán inutilizados
   por el agrimensor autorizante y sello de la Dirección de Topografía en
   el Departamento de Montevideo a Inspecciones Técnicas Departamentales,
   debiendo estas oficinas dejar constancia, tanto en el original como en
   la copia que se presente, de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto
   en la ley de creación del Departamento Nacional de Ingenieros y
   satisfecho el timbre de patentes correspondiente.
      Los duplicados para el archivo se presentarán en tela y pueden ser
   hechos en una sola tinta y sin colores.
      Los agrimensores sufrirán una multa de veinte veces el valor del
   timbre-patente siempre que se justifique la infracción ante cualquier
   autoridad por la falta de entrega del duplicado a las oficinas
   respectivas, como el timbre correspondiente, pasando el plano o planos
   a los Administradores de Rentas para que hagan efectiva la multa
   correspondiente.
      Los planos denominados croquis no podrán tomarse como base para los
   efectos de traspaso de dominio o partición.
7° Los peritos calígrafos, así como los contadores, balanceadores y
   peritos mercantiles, deberán colocar en cada informe o cualquier
   trabajo que produzcan un timbre del valor de un peso.
8° Los tasadores en general pagarán un timbre-patente de $ 0.20 por cada
   mil pesos o fracción del valor de la tasación hasta cuatro mil pesos y
   $ 0.05, por cada mil pesos o fracción excedente, cuyo timbre deberán
   colocar en los documentos respectivos, inutilizándolos con su firma.
      La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será
   penada en la forma que establece el inciso 9° del artículo 11.
9° Los infractores a las disposiciones contenidas en los incisos 1°, 4° y
   8° de este artículo sufrirán, por la primera vez que sean denunciados,
   una multa de diez pesos, y por las demás veinte pesos.
      Ningún abogado o procurador podrá presentarse en juicio ante la
   Administración sin exhibir el timbre adicional correspondiente, y el
   que omita ese requisito incurrirá "ipso facto" en la multa prescripta
   en el inciso anterior.
      Los abogados, procuradores y demás profesionales de que habla esta
   ley, no pagarán timbres cuando defiendan o patrocinen asuntos de su
   propiedad exclusiva. Incurrirá en una multa igual el Juez o la
   autoridad administrativa que le admita personería u oiga al abogado o
   procurador que no haya puesto el timbre respectivo, cuya multa se
   impondrá en la forma establecida en el artículo 23.
10 Los timbres de que trata el presente artículo llevarán estampadas las
   palabras "Timbre-Patente" y la designación del respectivo ejercicio
   económico, reputándose fraudulenta la aplicación de un timbre que no
   corresponda al ejercicio de la fecha del documento. Los timbres
   correspondientes a un ejercicio vencido podrán cambiarse por los del
   siguiente, dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, siempre que no
   contengan indicio alguno de haber sido usados.
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