Sin perjuicio de las demás medidas que adopte el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, para facilitar la exacta aplicación del impuesto de Patentes de Giro, queda establecido:
1° La clasificación de los negocios, industrias y profesiones existentes
en el Departamento de Montevideo será practicada por el Cuerpo de
Avaluadores dentro de las fechas que señale la Dirección General de
Impuestos Directos con autorización del Poder Ejecutivo.
2° Se entregará por el avaluador al contribuyente una boleta-aviso que
exprese la cuota que debe pagar, el lugar del pago y el plazo. No será
excusa para dejar de pagar la falta de esa boleta, que será reclamada
en la Sección Patentes de Giro de la Dirección de Impuestos Directos
cuando no la reciba el interesado.
3° Los contribuyentes están obligados a declarar al avaluador, en el acto
de la clasificación, el capital en existencias del negocio, el valor
locativo y el número de dependientes y obreros, maquinarias y
potencialidad de los motores. Los que se nieguen a dar estos datos o
los den falsos, pagarán el doble de la patente que les corresponde
abonar.
4° Cualquier industria, comercio, profesión y arte u oficio que se ejerza
al tiempo de la clasificación general, será comprendida en ésta, aunque
se manifieste el propósito cesar inmediatamente después.
5° Los registros de las clasificaciones expresarán: año, calle y número,
nombre del contribuyente, giro, importe de la patente, capital, valor
locativo, número de dependientes u obreros, maquinarias y potencialidad
de los motores.
6° Los que después del 1° de Abril empezasen a ejercer un ramo de
comercio, industria o profesión sujeto a patente, pagarán el impuesto
proporcionalmente a los meses que faltaren hasta la terminación del año
civil desde el 1° del mes que hayan empezado su ejercicio.
De los reclamos