Fecha de Publicación: 31/01/1918
Página: 175
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 24

   Sin perjuicio de las demás medidas que adopte el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, para facilitar la exacta aplicación del impuesto de Patentes de Giro, queda establecido:
1° La clasificación de los negocios, industrias y profesiones existentes   
   en el Departamento de Montevideo será practicada por el Cuerpo de 
   Avaluadores dentro de las fechas que señale la Dirección General de 
   Impuestos Directos con autorización del Poder Ejecutivo.
2° Se entregará por el avaluador al contribuyente una boleta-aviso que 
   exprese la cuota que debe pagar, el lugar del pago y el plazo. No será 
   excusa para dejar de pagar la falta de esa boleta, que será reclamada  
   en la Sección Patentes de Giro de la Dirección de Impuestos Directos 
   cuando no la reciba el interesado.
3° Los contribuyentes están obligados a declarar al avaluador, en el acto 
   de la clasificación, el capital en existencias del negocio, el valor
   locativo y el número de dependientes y obreros, maquinarias y 
   potencialidad de los motores. Los que se nieguen a dar estos datos o 
   los den falsos, pagarán el doble de la patente que les corresponde 
   abonar.
4° Cualquier industria, comercio, profesión y arte u oficio que se ejerza 
   al tiempo de la clasificación general, será comprendida en ésta, aunque 
   se manifieste el propósito cesar inmediatamente después.
5° Los registros de las clasificaciones expresarán: año, calle y número, 
   nombre del contribuyente, giro, importe de la patente, capital, valor 
   locativo, número de dependientes u obreros, maquinarias y potencialidad 
   de los motores.
6° Los que después del 1° de Abril empezasen a ejercer un ramo de 
   comercio, industria o profesión sujeto a patente, pagarán el impuesto 
   proporcionalmente a los meses que faltaren hasta la terminación del año 
   civil desde el 1° del mes que hayan empezado su ejercicio.

   De los reclamos
Ayuda