Fecha de Publicación: 31/01/1918
Página: 175
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 13

   Los establecimientos que expendan bebidas se clasificarán como sigue:
A) Los que vendan bebidas sin alcohol.
   Estos establecimientos estarán exonerados de adicional y podrán    
   permanecer abiertos a toda hora.
B) Los que vendan bebidas fermentadas, es decir, vinos comunes, tintos y
   blancos, vinos finos y extrafinos, aperitivos a base de vinos
  (vermouth, jerez-quina y oporto quinas), cervezas y sidras.
     Estos negocios pagarán una adicional de veinte pesos, debiendo   
   clausurar a las 24 horas, excepto los bares establecidos en las playas,  
   que podrán permanecer abiertos hasta la hora 1, y los establecimientos  
   que abonen la patente de café.
C) Los que vendan toda clase de bebidas, incluso las alcohólicas   
   destiladas, pagarán una adicional de ciento veinte pesos debiendo  
   clausurar los comercios a la hora 22, con excepción de los 
   establecimientos que pagan patente de café.
      Queda terminantemente prohibido el expendio de bebidas alcohólicas   
   destiladas en los días domingos, ya sea en copas, como asimismo la
   venta por litros o en envases cerrados de las mismas bebidas en todos
   los establecimientos comerciales con excepción de las droguerías y
   farmacias.
     Los que contravengan lo dispuesto en el parágrafo anterior, sufrirán las mismas penas que establece el artículo 14.
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