Fecha de Publicación: 31/01/1918
Página: 175
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 26

1° Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión o
   ramo de comercio, sin declarar previamente por escrito, en sellado de
   cincuenta centésimos, a la Sección Patentes de la Dirección General de
   Impuestos Directos, donde se encuentra establecido, para imponerle la
   patente que corresponda.
     Los que contravengan a esta disposición pagarán el impuesto por el 
   año entero con los recargos de ley.
2° Los que emprendan un negocio, industria o profesión de una clase o
   categoría superior o distinta a la que ejercían cuando se pagó el
   impuesto, están obligados a declararlos en el término de diez días,
   para la nueva clasificación entre una y otra patente. Los que omitan
   ese requisito, pagarán la diferencia y otro tanto por la multa.
      Por su parte, la Jefatura Política y de Policía comunicará
   indefectible y mensualmente a la Dirección General de Impuestos
   Directos todas las aperturas, clausuras y traslados de comercio,
   industrias, profesiones, artes u oficios. También remitirá en la
   primera quincena de Enero una nómina de las casas de huéspedes y
   pensiones que hayan sido autorizadas.
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