Ley
Fija el impuesto de patentes que regirá en los ejercicios económicos 1917 -1918 y 1918-1919.
Poder Legislativo.
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Todas las personas que dentro del Departamento de Montevideo ejerzan una industria, comercio, oficio o profesión, pagarán el impuesto de patente en los ejercicios económicos 1917-1918 y 1918-1919 con arreglo a la presente ley, sin más excepciones que las siguientes:
1° Mozos de cordel o chagadores.
2° Vendedores ambulantes con vehículo o sin él, de pescado, de pan, de
leche, o dulce del mismo producto, de verduras, de frutas, de huevos y
de aves.
3° Repartidores y vendedores ambulantes de diarios, revistas y demás
hojas de publicidad.
4° Lavanderas y planchadoras.
5° Bordadoras, costureras y modistas que no vendan artículos de tienda y
mercería.
6° Pescadores y cazadores.
7° Sirvientes, obreros, oficiales y en general todos los que trabajen a
sueldo, a jornal o por encargo.
8° Practicantes de medicina, enfermeros y boticarios.
9° Dependientes y factores de comercio.
10. Artistas de teatros y otros espectáculos públicos.
11. Pintores de cuadros y escultores.
12. Escritores públicos y empresas periodísticas.
13. Funcionarios públicos en cuanto concierne a sus funciones.
14. Troperos o conductores de tropas.
15. Labradores en cuanto a la manipulación y venta de sus productos y
cosechas.
16. Establecimientos de ganadería y corrales que se alquilen para encierro
de tropas de ganado.
17. Profesores de idiomas, de enseñanza primaria, secundaria y superior,
de esgrima, de pintura, de gimnasia, de música y de escultura que se
dediquen a la enseñanza, así como los establecimientos correlativos.
18. Buques de vela y vapores empleados en la navegación de ultramar.
19. Médicos, ingenieros, dentistas, veterinarios y en general todos los
que necesiten diploma de capacidad si no han transcurrido dos años
desde la recepción de sus títulos, con excepción de aquellos que por
esta ley pagan el impuesto en forma de timbre.
20. Exportadores de tasajo y otras preparaciones de carnes y demás frutos
del país que no son productos de la ganadería
21. Embarcaciones a vela destinadas exclusivamente a la pesca, siempre que
sean tripuladas por sus dueños y cuyo porte no exceda de 8.000
kilogramos. Las que excedan de ese porte pagarán con arreglo a la
escala establecida en artículo 5°, número 2.
22. Simples depósitos de artículos o mercaderías cerrados al despacho
público, pertenecientes a establecimientos industriales o comerciales,
patentados, cuyos artículos y mercaderías depositadas se tomarán en
cuenta al graduarse la patente a la casa comercial o industrial a que
pertenezcan, y los depósitos de carros, depósitos de carros de
agencias de transportes y barracas o locales donde se reciben
vehículos a depósito, situados fuera del Bulevar de Circunvalación.
23. Las fábricas de preparaciones de carnes distintas del tasajo y las de
pescado que no cuenten cuatro años de existencia.
24. Las fábricas de hilados y tejidos de acuerdo con la ley especial de 12
de Octubre de 1912.
25. Las industrias o empresas que por concesiones válidas o por leyes
especiales gocen de la excepción general de impuestos.
26. La confitería establecida en Villa Dolores.
27. El café y billares establecidos en el Ateneo de Montevideo y en el
Círculo de la Prensa, y en el local de toda sociedad civil con
personería jurídica cuyo fin sea simplemente social o la cultura de
deportes físicos.
28. Las canchas de bochas, de pelota (en las que no jueguen profesores ni
se pague entrada), bolos y cualquier otro juego o ejercicio físico no
mencionado en esta ley.
29. Agencias de números de lotería de la Caridad.
30. La Cámara y Bolsa Nacional de Comercio y la Mercantil de Productos del
País.
31. Depósitos de vehículos que tengan uno solo.
32. Dependientes de casas por mayor y menor, casas importadoras y fábricas
en general patentadas que lleven muestras y hagan el reclamo a
domicilio, debiendo ir provistos de certificados mensuales que los
acrediten como tales dependientes, cuyos certificados deberán llevar
el sello de la Sección Patentes de Giro. En el caso de que estos
dependientes sean tomados sin el correspondiente certificado, aún
cuando se pretexte olvido, deberán pagar íntegra la patente y multa
que señala la escala del artículo 3°.
Repartidores de mercaderías de fábricas o comercio cuando entreguen
o vendan esos artículos a otras casas comerciales; cuando estos
repartidores entreguen mercaderías a casas particulares, deberán estar
provistos de las boletas o libretas talonarias que acrediten la
mercadería y la condición de envío de la fábrica o comercio
expendedor.
33. Los que expendan carne en carros, fuera de la planta urbana de
Montevideo.
34. La primera farmacia que se establezca en toda población con título
oficial de villa o pueblo o sin él, queda exceptuada durante el primer
año del pago de la Patente de Giro.
35. Casas o agencias del Jockey Club que expendan boletos de carreras.
36. Sanatorios de las instituciones de Socorros Mutuos.
37. Comisionistas o agentes que con carácter permanente viajen en
ferrocarriles entre la Capital y los Departamentos.