1° Todo el que ejerza una industria o un oficio ambulante, está obligado a
llevar consigo su patente, y si fuese sorprendido sin ella, será
compelido a sacar nueva patente y a pagar la multa prescripta por el
artículo 20.
2° Los establecimientos patentados deben colocar en lugar visible sus
patentes, bajo pena de multa de diez por ciento de la patente, sin que
aquella pueda exceder de diez pesos. La aplicación de esa multa será
meramente administrativa, haciéndose efectiva por intermedio de la
Dirección General de Impuestos Directos, previa denuncia por escrito
que harán los revisadores.
3° Los corredores y en general todas las personas a quienes grava el
impuesto de patentes no podrán desempeñar ninguna comisión judicial sin
acreditar previamente, ante el Actuario, que han sacado patente en
debida forma, y si omitiesen ese requisito, se les aplicará la multa en
la forma establecida en el inciso 9° del artículo 11.
Tampoco podrán gestionar judicialmente el cobro de sus honorarios y
emolumentos, bajo la misma pena, extensiva al Actuario que admita sus
gestiones sin exigir la exhibición de la patente.
El Centro Comercial no permitirá que los corredores de Bolsa
realicen operaciones oficiales dentro del establecimiento, sin que
previamente hayan registrado sus patentes ante la Gerencia de dicho
establecimiento, bajo pena de hacer extensiva, en cada caso, a dicho
Centro Comercial, la aplicación de la multa en que hubieren incurrido
los corredores omisos en el pago de sus patentes. Se encontrarán
sujetos a la disposición precedente el Centro de Consignatarios y otros
análogos.
Tanto el Centro Comercial como el Centro de Consignatarios remitirán
en la primera quincena de Enero una nómina de los que operen como
corredores o consignatarios en dichos Centros, y la Dirección General
de Impuestos Directos podrá exigir en todo tiempo la presentación por
la misma.
4° Las autoridades policiales están obligadas a prestar toda clase de
auxilios, siempre que lo soliciten la Dirección General de Impuestos
Directos o los revisadores de patentes.
Asimismo la Intendencia Municipal no alquilará en sus mercados
puesto alguno a personas que no presenten la boleta por la que se
compruebe que les ha sido liquidado el impuesto de Patente de Giro.
5° La Jefatura Política y de Policía de Montevideo no permitirá
espectáculos públicos en teatros, circos o biógrafos sin que el
respectivo empresario justifique previamente que ha satisfecho la
prestación prescripta en el artículo 8° de esta ley.
6° Todas las Oficinas del Estado están obligadas a suministrar a la
Dirección General de Impuestos Directos los datos que ella solicite
relativos a la aplicación y percepción de impuestos de patentes.
7° La Intendencia Municipal pasará anualmente a la Dirección de Impuestos
Directos una nómina de todos los locales que hayan sido autorizados
para caballerizas y depósitos de vehículos.
8° La Dirección General de Aduanas remitirá a la Dirección de Impuestos
Directos en las primeras quincenas del mes de Enero de 1918 y 1919 las
relaciones de los valores importados y exportados en 1917 y 1918.
9° La Oficina de Faros remitirá a la Dirección General de impuestos
Directos una relación de los vapores y buques de vela, empleados en la
navegación de Cabos afuera, que hayan hecho operaciones, cada trimestre
vencido, con expresión del domicilio de la Agencia respectiva.
10 Los Bancos e instituciones de crédito, sea cual sea su denominación u
objeto, pagarán patente de acuerdo con el capital, depósito, volumen de
las operaciones, las utilidades que hayan realizado en el año anterior
movimiento y demás elementos que conduzcan al conocimiento de cada
institución, debiendo tomar por base la Dirección General de Impuestos
Directos los datos oficiales que suministrará la Inspección Nacional de
Bancos oportunamente.