Fecha de Publicación: 31/01/1918
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 27

1° Todo el que ejerza una industria o un oficio ambulante, está obligado a 
   llevar consigo su patente, y si fuese sorprendido sin ella, será
   compelido a sacar nueva patente y a pagar la multa prescripta por el
   artículo 20.
2° Los establecimientos patentados deben colocar en lugar visible sus
   patentes, bajo pena de multa de diez por ciento de la patente, sin que
   aquella pueda exceder de diez pesos. La aplicación de esa multa será
   meramente administrativa, haciéndose efectiva por intermedio de la
   Dirección General de Impuestos Directos, previa denuncia por escrito 
   que harán los revisadores.
3° Los corredores y en general todas las personas a quienes grava el    
   impuesto de patentes no podrán desempeñar ninguna comisión judicial sin
   acreditar previamente, ante el Actuario, que han sacado patente en
   debida forma, y si omitiesen ese requisito, se les aplicará la multa en
   la forma establecida en el inciso 9° del artículo 11.
      Tampoco podrán gestionar judicialmente el cobro de sus honorarios y
   emolumentos, bajo la misma pena, extensiva al Actuario que admita sus
   gestiones sin exigir la exhibición de la patente.
      El Centro Comercial no permitirá que los corredores de Bolsa     
   realicen operaciones oficiales dentro del establecimiento, sin que
   previamente hayan registrado sus patentes ante la Gerencia de dicho
   establecimiento, bajo pena de hacer extensiva, en cada caso, a dicho
   Centro Comercial, la aplicación de la multa en que hubieren incurrido
   los corredores omisos en el pago de sus patentes. Se encontrarán
   sujetos a la disposición precedente el Centro de Consignatarios y otros 
   análogos.
      Tanto el Centro Comercial como el Centro de Consignatarios remitirán
   en la primera quincena de Enero una nómina de los que operen como
   corredores o consignatarios en dichos Centros, y la Dirección General
   de Impuestos Directos podrá exigir en todo tiempo la presentación por
   la misma.
4° Las autoridades policiales están obligadas a prestar toda clase de
   auxilios, siempre que lo soliciten la Dirección General de Impuestos
   Directos o los revisadores de patentes.
      Asimismo la Intendencia Municipal no alquilará en sus mercados 
   puesto alguno a personas que no presenten la boleta por la que se 
   compruebe que les ha sido liquidado el impuesto de Patente de Giro.
5° La Jefatura Política y de Policía de Montevideo no permitirá 
   espectáculos públicos en teatros, circos o biógrafos sin que el 
   respectivo empresario justifique previamente que ha satisfecho la 
   prestación prescripta en el artículo 8° de esta ley.
6° Todas las Oficinas del Estado están obligadas a suministrar a la 
   Dirección General de Impuestos Directos los datos que ella solicite 
   relativos a la aplicación y percepción de impuestos de patentes.
7° La Intendencia Municipal pasará anualmente a la Dirección de Impuestos 
   Directos una nómina de todos los locales que hayan sido autorizados 
   para caballerizas y depósitos de vehículos.
8° La Dirección General de Aduanas remitirá a la Dirección de Impuestos    
   Directos en las primeras quincenas del mes de Enero de 1918 y 1919 las 
   relaciones de los valores importados y exportados en 1917 y 1918.
9° La Oficina de Faros remitirá a la Dirección General de impuestos 
   Directos una relación de los vapores y buques de vela, empleados en la 
   navegación de Cabos afuera, que hayan hecho operaciones, cada trimestre   
   vencido, con expresión del domicilio de la Agencia respectiva.
10 Los Bancos e instituciones de crédito, sea cual sea su denominación u
   objeto, pagarán patente de acuerdo con el capital, depósito, volumen de
   las operaciones, las utilidades que hayan realizado en el año anterior
   movimiento y demás elementos que conduzcan al conocimiento de cada
   institución, debiendo tomar por base la Dirección General de Impuestos 
   Directos los datos oficiales que suministrará la Inspección Nacional de 
   Bancos oportunamente.
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