Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 93-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.242

Díctanse normas para el fomento, la regulación, la promoción y el
desarrollo de la producción láctea como cadena productiva integrada.
(29*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Objeto).- La presente ley tiene como objeto el fomento, la regulación,
la promoción y el desarrollo de la producción láctea como cadena
productiva integrada, por considerarse ésta de carácter estratégico para
el desarrollo agroindustrial.

Artículo 2

 (Competencia).- Compete al Poder Ejecutivo con el o los Ministros
respectivos o con el Consejo de Ministros el establecimiento de la
política  lechera.

Artículo 3

 (Política lechera).- Se entiende por política lechera el conjunto de
medidas, instrumentos y objetivos que regulen y desarrollen la producción,
industrialización, comercialización de la leche y sus derivados y fomente
la creación de fuentes de trabajo, con el objetivo de obtener el aumento
de la producción para satisfacer la demanda interna y aumentar la
exportación de productos lácteos, mediante el manejo sustentable de todos
los recursos naturales.

Artículo 4

 (Regulaciones).- La producción de leche de origen animal y productos
lácteos, así como su transformación y comercialización en las áreas de
competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se regirán
por las disposiciones de esta ley y serán reglamentadas por el Poder
Ejecutivo en las siguientes materias:

A) Exigencias higiénico sanitarias.

B) Habilitación para la participación en los distintos mercados,
   Comercialización, producción de leche y derivados lácteos.

C) Cuidado del medio ambiente.

D) Bienestar animal.

La Autoridad Sanitaria Oficial será el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. Las normas a aplicarse en los temas antes referidos
serán uniformes en todo el territorio nacional.

Artículo 5

 (Control de la administración).- Corresponderá al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca el control de la ejecución de la presente
ley.

                               CAPITULO II

                      INSTITUTO NACIONAL DE LA LECHE

Artículo 6

 (Creación) .- Créase el Instituto Nacional de la Leche (INALE) como,
persona jurídica de derecho público no estatal.

Artículo 7

 (Cometidos).- Los cometidos del Instituto serán:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo órgano de Gobierno en materia
   de política lechera.

B) Articular y promover el relacionamiento entre todos los agentes de
   la cadena láctea y la coordinación de acciones con las instituciones
   públicas y privadas relacionadas a la misma.

C) Estudiar, planificar y promover el desarrollo de la producción
   lechera a través de las instituciones que correspondan, en particular
   en los siguientes aspectos:

   1) Promoción de planes para atender la producción familiar, las
      pequeñas y medianas empresas.

   2) Promoción de la investigación e innovación tecnológica en toda la
      cadena láctea.

   3) Planes de capacitación de los agentes vinculados al sector.

   4) Programas que desarrollen el acceso a la tierra y a los medios de
      producción.

   5) Apoyo al desarrollo industrial.

   6) Fomento a la producción artesanal.

   7) Apoyo y promoción de las exportaciones.

D) Generar y difundir información sectorial, estudios especializados y
   publicaciones que contribuyan al conocimiento del sector y a la
   transparencia en el relacionamiento de los agentes involucrados.

E) Estudiar y proponer un programa para la erradicación de venta de
   leche cruda.

F) Estudiar y sugerir un sistema de comercialización de leche.

G) Implementar mecanismos que contribuyan a la transparencia de los
   precios de la cadena láctea y vigilar el buen funcionamiento de los
   sistemas de pago.

H) Proponer al Poder Ejecutivo los parámetros de calidad de leche para
   su permanente actualización.

I) Llevar un registro de empresas industrializadoras y
   comercializadoras de productos lácteos.

J) Participar en la formulación, administración, seguimiento y
   evaluación de los fondos de inversión, financiamiento y fideicomisos,
   así como en nuevos instrumentos destinados al desarrollo de la cadena
   láctea.

K) Cumplir con los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.

Artículo 8

 (Organismos).- Los órganos del Instituto serán el Consejo Ejecutivo y la
Junta Asesora.

Artículo 9

 (Integración del Consejo).- El Consejo Ejecutivo estará integrado por:

A) Un representante del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C) Un representante designado por el Ministerio de Industria, Energía
   y Minería.

D) Un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

E) Un representante designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

F) Dos representantes de las gremiales de los productores remitentes
   de leche que pertenezcan a dos gremiales diferentes con proyección
   nacional.

G) Dos representantes de las gremiales de la industria láctea.

H) Un representante de las gremiales de productores artesanales.

Los representantes de los productores de leche, remitentes o artesanales,
serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio. Los representantes
de la industria láctea serán elegidos por voto directo secreto y
obligatorio entre las industrias que se encuentren en el registro que
dispondrá el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En ambos casos
los representantes serán elegidos dentro de sus respectivas gremiales y la
reglamentación establecerá los requisitos relacionados con las elecciones
mencionadas.

A efectos de la instalación del Instituto Nacional de la Leche, la primera
designación de los representantes de las gremiales, tanto de los
productores como de la industria, será realizada por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a partir de una lista de miembros que cada
gremial proporcionará. Dicha designación tendrá carácter provisorio y las
gremiales correspondientes dispondrán de un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de la fecha de reglamentación de la presente ley, para
elegir sus representantes.

En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Al designarse a los
miembros del Consejo se establecerán sus respectivos suplentes. Todos los
cargos de representantes del sector público, sean de titulares como de
suplentes, tendrán carácter honorario. Los representantes titulares del
sector privado serán remunerados por el Instituto por el régimen de dieta
por sesión.

El Consejo Ejecutivo sesionará una vez por mes, sin perjuicio de que pueda
ser convocado en cualquier momento por su Presidente.

Artículo 10

 (Cometidos del Consejo Ejecutivo).- Serán cometidos del Consejo
Ejecutivo:

A) La administración del Instituto Nacional de la Leche.

B) Dictar el reglamento interno del Instituto que será sometido a la
   aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C) Considerar y, en su caso, ejecutar los programas, planes y las
   actividades propuestas por la Junta Asesora.

D) Coordinar actividades con organismos estatales y privados,
   departamentales, nacionales e internacionales.

E) Perseguir los objetivos y cumplir y hacer cumplir los cometidos del
   Instituto establecidos en el artículo 7° de la presente ley.

F) Llevar actualizado y al día el registro de empresas integrantes de
   la cadena láctea y vigilar el puntual cumplimiento de las obligaciones
   formales por todos los integrantes de la misma.

G) Contratar personal dependiente el que se regulará por el derecho
   laboral.

H) Contratar los arrendamientos de obra o de servicios que se
   consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos
   en esta ley.

Artículo 11

 (Integración de la Junta Asesora).- La Junta Asesora estará integrada
por:

A) El Presidente del Consejo Ejecutivo, un delegado de las gremiales
   de productores y un delegado de la industria, todos con voz y sin voto.

B) Tres delegados de distintas gremiales de productores remitentes de
   leche con proyección nacional, que representen a diferentes regiones
   del país, según se determinará en la reglamentación.

C) Tres delegados de las gremiales de la industria láctea.

D) Tres delegados de las gremiales de productores artesanales que
   representen a distintas regiones.

E) Dos delegados de los trabajadores agremiados (uno por los
   trabajadores de la industria y uno por los trabajadores de los tambos).

F) Cuatro delegados designados por el Congreso de Intendentes que
   representen a diferentes regiones lecheras, según se determinará en la
   reglamentación.

G) Un delegado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Los representantes del sector privado y sus respectivos suplentes serán
elegidos por voto directo, secreto y obligatorio, acorde a la
reglamentación.

La Presidencia será ejercida por el Presidente del Consejo Ejecutivo,
quien junto a otro miembro de la Junta Asesora representará al Instituto.
En el acto de designación de los representantes del sector público se
nombrarán los respectivos suplentes.

La Junta Asesora sesionará dos veces al año, sin perjuicio de que pueda
ser convocada por las dos terceras partes de sus integrantes en cualquier
momento.

Artículo 12

 (Cometidos de la Junta Asesora).- Serán cometidos de esta Junta:

A) Asesorar al Consejo Ejecutivo en todas las materias referidas en la
   presente ley.

B) Proponer lineamientos generales y específicos relativos a la
   política lechera y elevarlos a la consideración del Consejo Ejecutivo.

C) Proponer programas de desarrollo de la cadena láctea y elevarlos al
   Consejo Ejecutivo.

Artículo 13

 (Duración en los cargos) .- Los miembros del Consejo Ejecutivo y de la
Junta Asesora tendrán una duración de cuatro años en sus funciones.

Artículo 14

 (Cuerpo Técnico Administrativo).- El Instituto Nacional de la Leche
dispondrá de un Cuerpo Técnico Administrativo para la ejecución de las
actividades del mismo el cual actuará en coordinación con las
organizaciones públicas y privadas relacionadas a la cadena láctea. La
ejecución de las diferentes actividades podrá realizarse a través de esas
organizaciones y mediante la contratación de terceros.

El Cuerpo Técnico Administrativo será el encargado de hacer el seguimiento
y evaluación de dichas actividades y de remitirlas al Consejo Ejecutivo
para su consideración. Su estructura e integración serán definidas en la
reglamentación correspondiente.

Artículo 15

 (Financiamiento).- Serán recursos del Instituto:

A) Las sumas que le sean asignadas por disposiciones presupuestales,
   las cuales no podrán ser inferiores a la recaudación correspondiente al
   año 2007 del impuesto del tres por mil sobre el valor FOB a la
   exportación de leche y de productos lácteos establecido por el artículo
   458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

B) Los fondos provenientes de convenios de préstamo que celebre con
   organismos de crédito, sean nacionales o internacionales, u otras
   entidades públicas o privadas.

C) Los importes de los legados, herencias y donaciones que se efectúen
   a su favor.

D) Los frutos civiles o naturales y las rentas de sus bienes propios.

E) El importe de los precios que establezca como remuneración por
   actividades económicas realizadas en competencia con la actividad
   privada, por la prestación y utilización de sus servicios provenientes
   de acuerdos que realice con empresas e instituciones públicas o
   privadas.

F) El porcentaje que se le asigne por la ley o por contrato, por la
   administración de los fondos de inversión y financiamiento de
   actividades de lechería.

Artículo 16

 (Contralor).- El contralor administrativo del Instituto será ejercido por
el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como
de oportunidad o conveniencia.

A tales efectos, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que
crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos observados
y los correctivos o remociones que considere del caso.

El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más amplias
facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera del
Instituto.

Artículo 17

 (Vía impugnativa).- Contra las resoluciones del Instituto procederá el
recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro de los diez días
hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al
interesado.

Una vez interpuesto el recurso, el Instituto dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria
ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho
plazo.

Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por
razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto
fue dictado.

La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del
momento en que se configure la denegatoria ficta.

La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por el acto impugnado.

La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

Artículo 18

 (Fiscalización financiera).- El Instituto publicará anualmente un balance
con la visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación
periódica de otros estados contables que reflejen claramente su vida
financiera. La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los
balances y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada
ejercicio.

Artículo 19

 (Deberes formales).- El Instituto Nacional de la Leche deberá disponer de
toda la información concerniente a la cadena láctea, que todos los
integrantes de la misma deberán proporcionar en la forma que establezca la
reglamentación. El incumplimiento de estos deberes formales será
sancionado de conformidad con el artículo 42 de la presente ley.

El Instituto Nacional de la Leche tendrá la obligación de suministrar esta
información a los organismos de control que así lo soliciten, a los
efectos del cumplimiento de sus cometidos y de elaborar políticas de
fomento del sector lechero.

Artículo 20

 (Obligaciones).- Los integrantes y empleados del Instituto Nacional de la
Leche están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten
de todas sus actuaciones, salvo que sean requeridas por la justicia. Su
violación será castigada con el delito previsto en el artículo 301 del
Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños que
el proceder ilícito irrogare.

Artículo 21

 (Coordinación).- El Instituto Nacional de la Leche se vinculará y
coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

                               CAPITULO III

                           PRODUCCION PRIMARIA

Artículo 22

 (Objetivo).- Es objetivo del Poder Ejecutivo fomentar el incremento de la
producción de materia prima de calidad, a partir del aumento de la
productividad y del incremento del área destinada a la misma.

Artículo 23

 (Cumplimiento de objetivos).- Para cumplir con los objetivos mencionados
en el artículo anterior a través del Instituto Nacional de la Leche se
deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:

A) Contribuir al fortalecimiento de las organizaciones de productores
   asegurando la efectiva participación de las mismas en la implementación
   de los planes y programas que el Instituto determine.

B) Ser el articulador entre los distintos agentes de la cadena con las
   instituciones de investigación, tecnología, genética y capacitación.

C) Elaborar programas para facilitar el acceso a la tierra a
   productores familiares en coordinación con la o las instituciones
   competentes.

                               CAPITULO IV

                          PRODUCCION INDUSTRIAL

Artículo 24

 (Objetivo).- Es objetivo del Poder Ejecutivo aumentar la
industrialización y exportación de productos lácteos y estimular la
capacitación e innovación tecnológica en la fase industrial, para lo cual,
a través del Instituto Nacional de la Leche, se promoverá la actualización
tecnológica y la ampliación del parque industrial del sector lácteo.

Artículo 25

 (Lineamientos).- Para cumplir con los objetivos establecidos en el
artículo anterior se deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:

A) Dar prioridad a los proyectos de organizaciones de carácter
   cooperativo.

B) Promover la actualización e innovación tecnológica y la ampliación del
   parque industrial a través de los organismos competentes.

C) Estimular las asociaciones entre empresas industriales, en el área
   de comercio exterior, tecnológica y de infraestructura cuyo objetivo
   sea mejorar la competitividad y la eficiencia del sector.

Artículo 26

 (Condiciones).- La instalación de nuevas industrias lácteas y la
adquisición de las ya instaladas que sean acompañadas con un proyecto de
desarrollo de cuenca lechera, así como los proyectos industriales que
demuestren que el valor agregado de su producción es mayor que el promedio
de la rama, serán considerados en forma especial y prioritaria a los
efectos del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley
N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

Artículo 27

 (Habilitación de usinas).- La habilitación de usinas de tratamiento o
transformación de leche y productos derivados tanto para el mercado
interno como para la exportación, deberá ser otorgada por la Autoridad
Sanitaria Oficial, la que deberá requerir, a tales efectos, las
habilitaciones que realicen otros Ministerios y organismos que tengan
competencia en el tema, acorde a la reglamentación que se dictará.

Las empresas industriales que hagan uso a cualquier título de estas usinas
deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

En la reglamentación se establecerá la información que las industrias
deberán aportar regularmente al Instituto Nacional de la Leche y a los
Ministerios competentes en la materia.

                                CAPITULO V

                           PRODUCCION ARTESANAL

Artículo 28

 (Definición).- Se entiende por producción artesanal todo proceso de
transformación de la leche que se realice exclusivamente en el
establecimiento en el cual se la produce.

Artículo 29

 (Objetivo).- Es objetivo del Poder Ejecutivo el desarrollo de la
producción artesanal de productos diferenciados, de alto valor agregado y
calidad, mediante programas a desarrollar por el Instituto Nacional de la
Leche.

Artículo 30

 (Promoción y habilitación).- El Instituto Nacional de la Leche, en
coordinación con los organismos competentes, contribuirá a la
regularización de la producción artesanal en todas sus etapas.

Los establecimientos de producción artesanal deberán ser habilitados por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Autoridad
Sanitaria Oficial.

                               CAPITULO VI

                             MERCADO INTERNO

Artículo 31

 (Principio general).- El Poder Ejecutivo deberá asegurar el
abastecimiento de leche fluida del mercado interno con productos de
calidad e inocuidad comprobada por la autoridad competente.

El régimen de abastecimiento deberá ser establecido por el Poder Ejecutivo
y el incumplimiento a dicho régimen será pasible de las sanciones que se
establecen en el artículo 42 de la presente ley.

Artículo 32

 (Venta de leche cruda).- Queda prohibida la distribución y venta de leche
cruda con destino al consumo directo, en todo el territorio de la
República.

La violación de esta prohibición será sancionada por las autoridades
competentes.

El Instituto Nacional de la Leche elevará al Poder Ejecutivo una propuesta
para atender la problemática de este sector, en un plazo de ciento ochenta
días a partir de aprobada la reglamentación de esta ley.

Artículo 33

 (Acceso a la venta de leche).- Toda industria láctea habilitada por la
autoridad competente tendrá acceso a la venta de leche sometida a
tratamiento térmico o a tratamientos similares que garanticen la
inocuidad, con destino al consumo humano.

Artículo 34

 (Calidad de leche).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Nacional de
la Leche, deberá asegurar la permanente actualización del sistema nacional
de calidad de leche.

Artículo 35

 (Sistema de comercialización).- El Instituto Nacional de la Leche será el
encargado de proponer al Poder Ejecutivo el sistema de comercialización
para el mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico o a
tratamientos similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano.

Artículo 36

 (Transparencia).- El Instituto Nacional de la Leche deberá disponer de la
información de los precios de la cadena y de los sistemas de pago de leche
al productor por parte de las empresas industriales, a efectos de
implementar mecanismos que contribuyan a la transparencia en la relación
entre todos los agentes y ofrecer elementos de referencia objetivos de
acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley.

                               CAPITULO VII

                            COMERCIO EXTERIOR

Artículo 37

 (Principio general).- A efectos del comercio exterior, la estrategia de
desarrollo de la cadena se basa en el agregado de valor y en el aumento de
competitividad, así como en el incremento de producción total con el fin
de potenciar la inserción internacional y la diversificación de mercados.

Artículo 38

 (Coordinación).- El Instituto Nacional de la Leche coordinará el
desarrollo de la política de inteligencia comercial externa con las
instituciones y oficinas gubernamentales encargadas del comercio exterior,
para facilitar la apertura y el desarrollo de los mercados
internacionales.

Artículo 39

 (Gestiones).- El Instituto Nacional de la Leche promoverá la
simplificación de trámites y gestiones para la exportación, coordinando
con las autoridades oficiales competentes para facilitar los negocios.

Artículo 40

 (Cupos de exportación).- El Instituto Nacional de la Leche será el
encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de un
reglamento para la distribución de cupos de exportación y otros beneficios
que puedan surgir de la firma de los acuerdos comerciales, donde se
establecerán los parámetros que se aplicarán a las industrias lácteas
exportadoras.

Artículo 41

 (Asesoramiento).- El Instituto Nacional de la Leche asesorará al Poder
Ejecutivo en temas de diferendos comerciales internacionales.

Deberá analizar y estudiar las nuevas exigencias planteadas por los
mercados para facilitar el acceso de las exportaciones de productos
lácteos.

                              CAPITULO VIII

                            MULTAS Y SANCIONES

Artículo 42

 (Competencia).- Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
por intermedio de la División de Servicios Jurídicos la aplicación y
ejecución de las sanciones por infracciones a la presente ley o su
reglamentación, en la forma prevista en el artículo 285 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996.

                               CAPITULO IX

                DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES

Artículo 43

 (Período de transición).- Habrá un período de transición, el cual
finalizará cuando los órganos de Gobierno competentes aprueben, con el
asesoramiento del Instituto Nacional de la Leche, un nuevo régimen de
comercialización de leche fluida.

Artículo 44

 (Fijación de precios y sistema de comercialización).- En tanto no se
apruebe el régimen mencionado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo,
a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio
de Economía y Finanzas, establecerá una metodología para la determinación
de precios y el régimen de comercialización de leche fluida.

Artículo 45

 (Sustitución de la Junta Nacional de la Leche).- La Junta Nacional de la
Leche continuará en funciones hasta que el Instituto Nacional de la Leche
sea integrado. Una vez que esto suceda el Instituto Nacional de la Leche
sustituirá a la Junta Nacional de la Leche en todas sus funciones.

Artículo 46

 (Derogaciones).- Derógase el Decreto-Ley N° 15.640, de 4 de octubre de
1984, sus decretos reglamentarios y todas las disposiciones que directa o
indirectamente se opongan a la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de
diciembre de 2007.
TABARE HACKENBRUCH LEGNANI, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 27 de Diciembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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