Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 93-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

 (Habilitación de usinas).- La habilitación de usinas de tratamiento o
transformación de leche y productos derivados tanto para el mercado
interno como para la exportación, deberá ser otorgada por la Autoridad
Sanitaria Oficial, la que deberá requerir, a tales efectos, las
habilitaciones que realicen otros Ministerios y organismos que tengan
competencia en el tema, acorde a la reglamentación que se dictará.

Las empresas industriales que hagan uso a cualquier título de estas usinas
deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

En la reglamentación se establecerá la información que las industrias
deberán aportar regularmente al Instituto Nacional de la Leche y a los
Ministerios competentes en la materia.

                                CAPITULO V

                           PRODUCCION ARTESANAL
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