Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 93-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 (Contralor).- El contralor administrativo del Instituto será ejercido por
el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como
de oportunidad o conveniencia.

A tales efectos, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que
crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos observados
y los correctivos o remociones que considere del caso.

El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más amplias
facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera del
Instituto.
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