Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 93-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 (Regulaciones).- La producción de leche de origen animal y productos
lácteos, así como su transformación y comercialización en las áreas de
competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se regirán
por las disposiciones de esta ley y serán reglamentadas por el Poder
Ejecutivo en las siguientes materias:

A) Exigencias higiénico sanitarias.

B) Habilitación para la participación en los distintos mercados,
   Comercialización, producción de leche y derivados lácteos.

C) Cuidado del medio ambiente.

D) Bienestar animal.

La Autoridad Sanitaria Oficial será el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. Las normas a aplicarse en los temas antes referidos
serán uniformes en todo el territorio nacional.
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