Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 13.292 

Se establece un nuevo régimen de arrendamientos, desalojos y lanzamientos
urbanos y se derogan todas las leyes promulgadas con posterioridad a la vigencia de la N.o 8.153 de 16 de diciembre de 1927.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

                                CAPITULO I

       De los desalojos en trámite y de la opción a nuevos plazos

Artículo 1

   Suspéndense por 120 (ciento veinte) días contínuos, incluso ferias,
feriados y sábados, a partir de la fecha de publicación de la presente ley, los desalojos y lanzamientos en trámite así como la iniciación de nuevos desalojos contra arrendatarios y subarrendatarios de fincas cualquiera fuese su destino, con excepción de los comprendidos en los artículos 19, 27 y 28 de la presente ley.

Artículo 2

   Para acogerse a los nuevos plazos que se establecen salvo las situaciones previstas especialmente, bastará que durante el término a que
se refiere el artículo 1.o el arrendador o subarrendador empiece a cobrar
el alquiler modificado conforme a las disposiciones de esta ley o que el
arrendatario o subarrendatario haga manifestación unilateral de voluntad
ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Si hubiere desalojo en
trámite, esa manifestación deberá hacerse en los autos respectivos cualquiera sea el Juzgado en que se tramite, en cuyo caso los procedimientos serán clausurados.
   El escrito en todos los casos deberá acompañarse de dos copias, una de
las cuales se devolverá al interesado con la constancia de la fecha de presentación.
   El Juzgado llevará un libro índice que quedará de manifiesto en la 
oficina.
   Transcurrido el término señalado en el artículo 1.o sin que los 
arrendatarios o subarrendatarios, se hayan acogido a los nuevos plazos, los procedimientos suspendidos proseguirán, computándose en los plazos de
desalojo el señalado término de suspensión.
   La prosecución y clausura de procedimientos, serán decretadas de
oficio y se notificarán personalmente.
   La clausura y el procedimiento de opción no devengarán tributos.

                                CAPITULO II

                   Del arrendamiento de casa-habitación

Artículo 3

   Las disposiciones del presente capítulo regirán para los
arrendamientos y subarrendamientos de fincas cuyo destino sea para casa-habitación.

Artículo 4

   Los arrendamientos o subarrendamientos celebrados con anterioridad al
9 de enero de 1958, con plazo contractual vencido o con plazo legal o judicial vencido o pendiente, durarán hasta el 30 de setiembre de 1968,
si los arrendatarios o subarrendatarios modificaren los alquileres de conformidad con la presente ley. Los nuevos alquileres regirán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la ley.
   Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo contractual vigente,
que hubieran celebrado su contrato antes del 9 de enero de 1958 tendrán derecho a acogerse al beneficio de la presente ley dentro de los últimos
120 (ciento veinte) días anteriores al vencimiento del plazo.
   Los contratos celebrados con posterioridad al 9 de enero de 1958 y hasta el día de entrar en vigencia esta ley gozarán, sin aumento de alquiler de un plazo legal de 5 (cinco) años computable a partir de la fecha de celebración del contrato cuando se hubiera pactado un plazo menor.
   En el caso del inciso precedente cuando el plazo contractual o legal que el mismo establece, venciera antes del 1.o de octubre de 1965, 
quedarán prorrogados hasta esa fecha si los arrendatarios o subarrendatarios modifican el alquiler conforme al coeficiente respectivo
del inciso a) del artículo 6.o. A partir de esa fecha y hasta el 30 de
setiembre de 1968, regirá el coeficiente b) del referido artículo.
   Si el plazo contractual o legal a que hace referencia el inciso 3.o 
de este artículo venciera con posterioridad al 30 de setiembre de 1965 y
antes del 30 de setiembre de 1968, quedarán prorrogados hasta esa fecha 
si los arrendatarios o subarrendatarios modifican el alquiler según el coeficiente del inciso b) del artículo 6.o.
   La voluntad de acogerse a la prórroga prevista en los dos últimos incisos deberá ser manifestada en la forma establecida en el artículo
2.o. Si el plazo contractual o legal estuviere vencido, el arrendatario o
subarrendatario dispondrá del término establecido en el artículo 1.o y el
nuevo alquiler comenzará a regir a partir del primer día del mes 
siguiente al de la publicación de esta ley. Si no estuviere vencido deberán acogerse dentro de los últimos 120 (ciento veinte) días 
anteriores al vencimiento del plazo y el nuevo alquiler comenzará a regir
desde el día siguiente a dicho vencimiento.
   No obstante cuando en los contratos a que se refieren los incisos 
anteriores se hubieren pactado diversos precios, el arrendatario pagará durante el lapso que mediare entre el vencimiento del término 
convencional y el del plazo legal, el precio de alquiler previsto contractualmente para regir en último término, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 5

   El alquiler se determinará multiplicando el precio fijado en el contrato inicial por el coeficiente que corresponda al año en que se otorgó dicho contrato.
   En caso de que en el contrato inicial se hubieran estipulado diversos
precios para regir sucesivamente, se tendrá en cuenta el primero de ellos
a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
   Para los alquileres a devengarse hasta el 30 de setiembre de 1965, los
coeficientes serán los establecidos en el inciso a) del artículo 6.o. 
Para los alquileres a devengarse desde dicha fecha hasta el 30 de setiembre de 1968 serán los establecidos en el inciso b) del mismo artículo.
   La opción establecida en el artículo 2.o se hace por una sola vez y
sus efectos comprenden la aplicación de los dos coeficientes a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 6

   Los coeficientes a que se refiere el artículo anterior son los siguientes:


        a)                                            b)
  _______________                              _______________
 
Año del contrato        Coeficiente      Año del contrato    Coeficiente
inicial                                  inicial
   __                    ___              ___                  ___  

  1943                   5.20            1943                  6.90
  1944                   5.00            1944                  6.65
  1945                   4.45            1945                  5.95
  1946                   4.05            1946                  5.40
  1947                   3.50            1947                  4.65
  1948                   3.45            1948                  4.60
  1949                   3.25            1949                  4.35
  1950                   3.10            1950                  4.15
  1951                   2.65            1951                  3.55
  1952                   2.35            1952                  3.10
  1953                   2.25            1953                  3.00
  1954                   2.00            1954                  2.60
  1955                   1.80            1955                  2.40
  1956                   1.70            1956                  2.25
  1957                   1.50            1957                  2.00
  1953                   1.40            1958                  1.85
  1959                   1.20            1959                  1.50
  1960                   1.10            1960                  1.30
                                         1961                  1.20
                                         1962                  1.10
                                         1963                  1.00

Artículo 7

   Los aumentos provenientes de la aplicación de los coeficientes 
establecidos en el inciso a) se harán efectivos en forma escalonada, de
manera de pagar la mitad de ese aumento hasta el 30 de setiembre de 1964.
A partir de esa fecha el aumento se abonará en su totalidad.

Artículo 8

   Cuando a la fecha de la publicación de la presente ley, el alquiler 
resultante de la aplicación de los coeficientes establecidos en el artículo 6.o, supere el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos
mensuales nominales del núcleo familiar ocupante de la finca, será rebajado al referido porcentaje. En ningún caso la rebaja podrá
significar disminución de la renta vigente a la publicación de la 
ley.
   Si el arrendatario o subarrendatario entablara demanda judicial, ésta
deberá contener una relación jurada de los ingresos mensuales nominales del núcleo familiar ocupante de la finca.
   El Juez, cuando considere fundada la solicitud y atendiendo a la 
situación económica del núcleo familiar, podrá decretar, al sustanciar la
demanda o posteriormente, la suspensión del pago de los aumentos que sobrepasen el porcentaje determinado en el inciso 1.o.
   Cuando el arrendatario o subarrendatario hubiese declarado menos ingresos de los que realmente tiene el núcleo familiar ocupante de la finca, quedará excluido de los beneficios de esta ley y el Juez, al apreciar este hecho en la sentencia, declarará rescindido el respectivo contrato de arrendamiento y condenará al arrendatario o subarrendatario 
al pago de las sumas complementarias adeudadas y de los tributos y
costos.

Artículo 9

   El arrendador o subarrendador tendrá derecho a deducir acción de revisión del arrendamiento tendiente a que se modifique el alquiler o se
cancele el beneficio otorgado a los arrendatarios y subarrendatarios de acuerdo al artículo 8.o porque ha cambiado la situación económica del núcleo familiar ocupante de la finca.
   Esta acción de revisión podrá deducirse sólo una vez, antes del 30 de 
setiembre de 1965, con referencia al alquiler legal a regir hasta esa fecha, e igualmente por una sola vez, antes del 30 de setiembre de 1968,
con referencia al alquiler legal a regir hasta esa fecha.
   Si correspondiere, el aumento se hará efectivo desde la fecha de la 
demanda. El Juez en la sentencia, determinará, de acuerdo a la conducta procesal asumida por el demandado, si éste deberá abonar las diferencias
de alquiler al contado, o hasta en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas.

Artículo 10

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá
por núcleo familiar del arrendatario o subarrendatario el integrado por
él y su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el
segundo grado por consanguinidad o afinidad que habiten en la finca. Se considerará como ingreso mensual la doceava parte del total de los ingresos o rentas nominales percibidos durante el año anterior a la fecha
de la demanda de rebaja o de revisión.

Artículo 11

   No podrán pactarse aumentos de alquiler, que excedan del 10 % (diez
por ciento) anual sobre el precio inicial del contrato aún cuando se establezcan plazos de opción.
   Los aumentos mayores sólo serán válidos hasta el referido porcentaje.
   Para los contratos celebrados entre el 9 de enero de 1958 y la fecha 
de publicación de la presente ley, serán nulos de pleno derecho los 
aumentos, en lo que excedan del 15 % (quince por ciento) anual del alquiler inicial del contrato.
   Lo que exceda de esos límites se rebajará del precio actual del alquiler, pero no se podrá exigir la devolución de las cantidades ya pagadas, a la fecha de publicación de esta ley.
   Se aplicará también esta disposición en todos aquellos casos en los 
que el arrendador o subarrendador sea comprometiéndose durante cierto
tiempo a devolver parte de los alquileres que en suma mayor a la
realmente pactada figuren en el contrato, sea por cualquier otro sistema
directo o indirecto, pretende una elevación de los alquileres que supere
los porcentajes establecidos.

                               CAPITULO III

         Del arrendamiento con destino a Comercio o Industria

Artículo 12

   Las disposiciones del presente capítulo regirán para los
arrendamientos y subarrendamientos con destino a comercio o industria.

Artículo 13

   Los arrendamientos o subarrendamientos con plazo contractual o
judicial vencido o con plazo legal vencido o pendiente durarán hasta el
30 de setiembre de 1968, si los arrendatarios o subarrendatarios modificaren los alquileres de conformidad con los coeficientes del artículo 14, en la forma dispuesta en el artículo 2.o. El nuevo alquiler
regirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de
publicación de esta ley.
   Los arrendamientos o subarrendamientos con plazo contractual o
judicial vigente que venzan antes del 1.o de octubre de 1968 durarán
hasta esta fecha, si los arrendatarios o subarrendatarios modificaren los
alquileres de conformidad con los coeficientes del artículo 14.
   La voluntad de acogerse a estos beneficios deberá ser manifestada en 
la forma establecida en el artículo 2.o, dentro de los 120 (ciento
veinte) días anteriores al vencimiento del plazo.
   El nuevo alquiler comenzará a regir desde el día siguiente a dicho 
vencimiento.

Artículo 14

   El alquiler se determinará multiplicando el precio fijado en el contrato inicial por el coeficiente que corresponda al año en que se otorgó dicho contrato.
   Para los alquileres a devengarse hasta el 30 de setiembre de 1968, los
coeficientes serán los siguientes:

Año del contrato        Coeficiente      Año del contrato    Coeficiente
inicial                                  inicial
   __                    ___              ___                  ___

   1943                  8.6               1953                3.7
   1944                  8.3               1954                3.3
   1945                  7.4               1955                3.0
   1946                  6.7               1956                2.8
   1947                  5.8               1957                2.4
   1948                  5.6               1958                2.0
   1949                  5.4               1959                1.5
   1950                  5.2               1960                1.2
   1951                  4.9               1961                1.1
   1952                  4.3               1962                1.0

Artículo 15

   Cualquiera de las partes contratantes de un arrendamiento con destino
a comercio o industria, dentro de los sesenta días de vencido el plazo
establecido en el artículo 1.o, podrá solicitar la revisión del precio
resultante de la aplicación de los coeficientes establecidos en esta ley
por considerarlo en su caso insuficiente o excesivamente elevado.
   El Juzgado tendrá en cuenta los elementos de juicio referidos en el 
artículo siguiente, el dictamen pericial que las partes puedan solicitar
conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y fijará 
el precio que estime justo, el que tendrá efecto retroactivo a la fecha 
de la demanda y permanecerá vigente por el plazo a que da derecho la 
aplicación de los coeficientes.

Artículo 16

   A los efectos de determinar el alquiler justo en la revisión de los 
precios de arrendamiento de inmuebles destinados a comercio o industria 
se tendrán presentes además de la ubicación del inmueble, su número de habitaciones y demás comodidades usuales, las circunstancias siguientes:

a) Los precios de los arrendamientos de locales de características 
   similares y de la misma zona;
b) El índice general de aumento de los precios de las mercaderías basado 
   en las estadísticas confeccionadas por el Ministerio de Hacienda;
c) Las posibilidades económicas del lugar (centro urbano, vecindad a 
   importantes fuentes de trabajo, de esparcimiento o especial afluencia
   de público);
d) El interés del capital que representa el valor real del inmueble 
   -establecido por la pericia- libre de gastos e impuestos.
      Entiéndese por gastos e impuestos, los impuestos nacionales y 
municipales a cargo del propietario, y los gastos de calefacción y portería, luz y agua; pero no los gastos de conservación y reparaciones.

Artículo 17

   La acción de revisión no suspende el pago del alquiler resultante de 
la aplicación del coeficiente respectivo.
   La diferencia que determine el alquiler fijado judicialmente, deberá
ser abonada por el arrendador o el arrendatario en su caso en plazo de ciento veinte días, a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
   Vencido dicho plazo el testimonio de la sentencia constituirá título 
ejecutivo.

Artículo 18

   Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la explotación de un establecimiento comercial o industrial, el arrendatario
tendrá la facultad de ceder siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del 
   establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el 
   local.
b) que exista un contrato con plazo contractual o legal vigente y que 
   acredite una antigüedad de dos o más años en calidad de arrendatario
   respecto a la finca en que está instalado el establecimiento.
   No regirá este plazo en los casos en que por causas graves y 
   justificadas, el arrendatario se vea imposibilitado de continuar 
   personalmente la explotación del establecimiento.
c) Que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente
   del establecimiento.
d) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido o se 
   constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos 
   sustituir las fianzas personales por el depósito de títulos 
   hipotecarios, en las condiciones establecidas en los artículos 34 a 38
   inclusive, de la presente ley.
e) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al
   arrendador a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare de
   personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa como
   tal o a los directores o socios con uso de la firma social.
   Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador, 
   indispensable que le sea notificada notarial o judicialmente con no
   menos de treinta días de anticipación a su otorgamiento y que el 
   arrendador no formalice oposición a la misma, dentro del término de
   quince días hábiles, a contar desde el inmediato siguiente a la 
   notificación. Pasados estos quince días, sin deducir oposición se 
   entenderá que consiente la cesión.
   La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada del 
   compromiso de enajenación, si existiere y tratándose de personas 
   jurídicas, de la copia de los Estatutos o del contrato de sociedad, 
   también firmados y de un certificado notarial en que consten los 
   nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de 
   la firma social y domicilio de la persona jurídica.
   La oposición, que sólo podrá fundarse en el incumplimiento de las 
   condiciones exigidas en este artículo, si se formalizare, se 
   sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo 
   que el Juez resuelva, sin admitirse contra esa decisión sino el 
   recurso de reposición.
   Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado 
   competente para entender en el juicio de desalojo del local.

Artículo 19

   No estarán comprendidos en los beneficios de esta ley, los arrendatarios o subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:

a) Bancos e Instituciones de Crédito, sea cual sea su denominación u 
   objeto, sus sucursales o agencias.
b) Casas de Cambio que deban abonar por concepto de impuesto a la renta 
   de Industria y Comercio, correspondiente al año 1963, una suma 
   superior a $ 15.000 (quince mil pesos).
c) Casas de Préstamos Prendarios, aunque estos revistan forma de compra 
   con pacto de retroventa.
d) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, whiskerías y 
   similares.
e) Casas de huéspedes y prostíbulos.
f) Casas y despachos de bebidas servidos por camareras.
g) Casas de compra y venta de objetos usados.
h) Agencias de préstamos hipotecarios.
i) Fábricas de licores y bebidas alcohólicas en general.
j) Establecimientos que compren o vendan pólizas de empeño.
k) Reñideros de gallos.
l) Establecimientos privados que se dediquen habitualmente a préstamos
   civiles o comerciales sobre vehículos, máquinas o mercaderías ya sea
   con garantía prendaria, con pacto de retroventa o con embargo 
   preventivo sobre los bienes que afianzan el préstamo.

                               CAPITULO IV

                  Del Arrendamiento para otros destinos

Artículo 20

   Las disposiciones del presente Capítulo regirán para los 
arrendamientos y subarrendamientos de fincas cuyo destino no sea para casa-habitación ni para establecimientos comerciales o industriales.

Artículo 21

   Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo contractual vencido, legal o judicial, vencido o a vencer antes del 30 de setiembre de 1968, que modificaron el alquiler de conformidad con el coeficiente establecido
en el inciso B) del artículo 6.o dentro del plazo y en la forma previstos
en el artículo 2.o, dispondrán de un nuevo término que se extenderá hasta
dicha fecha.
   Los arrendatarios o subarrendatarios con contrato vigente que, al término del plazo contractual modificaren el alquiler de conformidad con
el coeficiente establecido en el inciso B) del artículo 6.o, dispondrán
de un nuevo término que se extenderá hasta el 30 de setiembre de 1968.
   La voluntad de acogerse a esta prórroga deberá ser manifestada dentro
de los 120 (ciento veinte) días anteriores al vencimiento del plazo contractual, en la forma establecida en el artículo 2.o.
   Se aplicará a estos arrendamientos, lo dispuesto en el artículo 11.

                                CAPITULO V

                          Del Subarrendamiento

Artículo 22

   En los contratos celebrados a partir del 28 de marzo de 1953, la facultad de subarrendar, total o parcialmente, debe constar por escrito.

Artículo 23

   Se presumirá que hay subarrendamiento cuando se tratare de ocupantes por más de 3 (tres) meses que no sean parientes hasta el cuarto grado, 
del arrendatario o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico.
   Esta presunción admite prueba en contrario.

Artículo 24

   Como medida preparatoria podrá solicitarse la inspección ocular de la
finca sin previa notificación del arrendatario, únicamente cuando esa medida tenga por objeto justificar los hechos que hacen presumir el subarriendo. Podrá hacerse constar en el acta respectiva, la información
que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca.

Artículo 25

   Cuando el inquilino con plazo legal perciba por subarrendamiento un 
precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste optar por aumentar
el precio hasta la cantidad percibida por el inquilino o rescindir el contrato aunque el subarrendamiento estuviese expresa o tácitamente permitido.
   Si se rescindiere el contrato, el arrendador subrogará al arrendatario
en sus derechos y obligaciones, con respecto a los subarrendatarios.

Artículo 26

   Los subarrendatarios no podrán invocar frente al arrendador, más derechos que los del arrendatario o inquilino principal, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior.

                               CAPITULO VI

                           De las Excepciones

Artículo 27

   Durante la vigencia de los plazos de arrendamientos legales o judiciales, no podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:

1°) Los inmuebles expropiados.
2°) Las fincas adquiridas para vivienda de acuerdo a todas las leyes 
    especiales para la adquisición o construcción de viviendas y las
    adquiridas por los empleados de los Bancos Oficiales, según el 
    régimen especial dictado por cada uno de estos Institutos.
3°) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15 
    de diciembre de 1936, y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de
    1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946, y el artículo 20 de la ley 
    número 11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el 
    artículo 15 de la citada en primer término, modificado por el 
    artículo 40 de esta ley, no se hubiere realizado la sustitución de 
    garantía dentro del plazo en ella previsto.
4°) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiere sido 
    rescindido por incumplimiento del arrendatario o del subarrendatario
    mediante sentencia ejecutoriada. La acción contra el subarrendatario
    corresponderá al arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o
    actuar directamente contra éste o contra ambos, si la falta de 
    cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión 
    del contrato de arrendamiento.
5°) a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén 
       arrendadas para habitación en la misma localidad, y no ocupe 
       ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda. Aún
       cuando habite su propia casa, podrá reclamar una para que la 
       habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos 
       que hayan contraído matrimonio.
    b) Tratándose de fincas en condominio, uno de los condóminos podrá 
       reclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios, para
       su propia vivienda, o para la de sus descendientes en primer grado
       que hayan contraído matrimonio o para sus ascendientes. Cuando los
       condóminos posean varias fincas arrendadas para habitación, el que
       no ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación 
       de los demás, una para su propia vivienda. Aún cuando habite su 
       propia casa, podrá reclamar, con la ratificación de los demás 
       condóminos una para sus ascendientes y una para cada uno de sus 
       hijos que hayan contraído matrimonio.
     En los casos de los incisos a) y b) precedentes la finca deberá ser
    ocupada efectivamente dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días de
    su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo a la 
    demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino, que el de
    finca-habitación, ni podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada 
    total o parcialmente, antes de transcurrir un plazo de 5 (cinco)
    años, a partir de la fecha en que quedó desocupada. En este caso es
    de aplicación lo prescripto en el artículo 24.
     A los efectos de las excepciones contempladas en este numeral, en
    las casas de departamentos o pisos cuyos locales se arrienden
    separadamente, cada uno de ellos se considerará como una casa-
    habitación, quedando librado a la apreciación del Juez la forma y
    grados de la aplicación de este precepto.
6°) Los inmuebles de propiedad del Estado, Entes Autónomos, incluso los
    de los Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de 
    Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Gobiernos 
    Departamentales; así como los inmuebles de propiedad de personas 
    públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales, 
    culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia,
    deportivas, gremiales o políticas que gocen de personería jurídica y
    sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus
    fines, pudiendo el Juez apreciar el grado de necesidad de la 
    institución reclamante. La ocupación deberá hacerse efectiva dentro
    de los 180 (ciento ochenta) días a partir de la fecha de entrega del
    inmueble.
7°) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para 
    reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones
    deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa del inmueble,
    si no lo impiden las ordenanzas municipales.
       Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa, la del número
    de locales o ambientes destinados a habitación, siempre que no se 
    disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación 
    proporcional de los servicios sanitarios.
8°) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que 
    no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción 
    total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen 
    reconstrucción, según resulte de los documentos estimativos que se
    presenten o de la pericia que se celebre en caso de contestación, 
    deberá ser igual o mayor que el aforo asignado al bien para el 
    pago del impuesto de la Contribución Inmobiliaria actualizado en la
    forma establecida en el artículo 266 de la ley N.o 12.804, de 30 de
    noviembre de 1960, con la redacción del artículo 20 de la ley No. 
    13.032, de 7 de diciembre de 1961.
9°) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,
    siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo 
    menos, el valor de aforo de la propiedad, calculado en la misma forma
    establecida en el numeral anterior.
10) Las fincas cuyo desalojo se solicite para reconstrucción, dado su 
    carácter de ruinosas.
       El carácter de ruinosas se apreciará por el Juez, previa
    inspección ocular e informe pericial de su elección. Los honorarios
    del peritaje serán a cargo del actor.
11) Las fincas destinadas a casa-habitación cuyos arrendatarios o 
    subarrendatarios se encuentren en las situaciones siguientes:

    a) Cuyos ingresos y los de su cónyuge sean superiores a $ 8.000.00
       (ocho mil pesos) mensuales, y elevándose esta cantidad a razón de
       $ 1.000.00 (mil pesos), por cada hijo menor a su cargo. Se 
       consideran como hijos, los menores e incapaces que se hallen al 
       cuidado o guarda de cualquiera de los cónyuges. Se considerará
       como ingreso mensual la doceava parte del total de los ingresos 
       nominales percibidos durante el año anterior a la fecha de la 
       demanda de desalojo.
    b) Que hayan adquirido a título oneroso, uno o más inmuebles cuyo 
       aforo para la Contribución Inmobiliaria actualizado según las 
       normas establecidas en los artículos 262, 263 y 266 de la ley N.o
       12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción del artículo
       20 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sea superior
       en conjunto a $ 150.000,00 (ciento cincuenta mil pesos).
    c) Que posteriormente a la celebración o renovación de sus contratos
       hayan adquirido en la misma localidad una vivienda que posea 
       comodidades similares o superiores a las existentes de la finca
       que ocupa.
          Esta excepción podrá hacerse efectiva a partir de los 18
       (dieciocho) meses de la adquisición de la finca.

Artículo 28

   Quedan exceptuadas de los beneficios de la presente ley, las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.
   Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles, en
las zonas balnearias fuera de los límites de Montevideo, y cuyo plazo de
vigencia no sea superior a 8 (ocho) meses. El plazo de desalojo, será de
15 (quince) días. El inquilino que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del acordado en el contrato, será responsable de
los daños y perjuicios que esa retención indebida irrogue al arrendador.

Artículo 29

   El plazo para el desalojo en los casos previstos por el artículo 27,
con excepción de los numerales 3.o y 4.o, será de 1 (un) año. En los
casos de los numerales 3.o y 4.o, será de aplicación la ley N.o 8.153, de
16 de diciembre de 1927 y las Leyes Especiales que correspondan.

Artículo 30

   En los casos de los numerales 5.o, 6.o, 7.o, 8.o y 9.o del artículo
27, si se efectuare traslación de dominio por acto entre vivos durante el
plazo del desalojo, éste se tendrá por no promovido aunque medie
sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de beneficiarios indicados en
el numeral 5.o del artículo 27, siempre que probare que concurren a su
respecto los requisitos del mismo, en cuyo caso se computará el plazo ya
transcurrido.
   No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 7.o, 8.o
y 9.o si el adquirente toma a su cargo las obligaciones del enajenante mediante ratificaciones en el respectivo expediente.
   En la situación prevista por el numeral 5.o, el demandado condenado en
el juicio podrá producir prueba hasta 45 (cuarenta y cinco) días antes
del vencimiento del plazo fijado para el desalojo.

Artículo 31

   El actor, al promover juicio de desalojo por las causales de los 
numerales 7.o, 8.o y 9.o del artículo 27, deberá acompañar el
anteproyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar,
y dentro de los 90 (noventa) días siguientes, la constancia de haber iniciado los trámites para la obtención de los permisos oficiales de construcción. Si así no lo hiciere se clausurarán de oficio los procedimientos. Las obras deberán comenzar dentro de los 120 (ciento veinte) días contados partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado. Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada.

Artículo 32

   En los casos de los numerales 5.o, 6.o, 7.o, 8.o, 9.o, 10 y 11 del
artículo 27, el propietario cuya demanda fuere rechazada, no podrá promover nueva acción por la misma causal, hasta después de 1 (un) año de
haber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se hizo lugar al desalojo.

Artículo 33

   Los aumentos de alquiler operados por aplicación de las disposiciones de esta ley, no se percibirán desde el momento en que se hagan valer en juicio las causales del artículo 27 de la misma.
   Si la demanda fuera rechazada o se clausurare el procedimiento, los 
aumentos volverán a correr desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
   Cuando se decrete el desalojo, el Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá ordenar la devolución de todo o parte de los aumentos de alquiler abonados, la que se hará efectiva por el procedimiento de ejecución de sentencia.

                              CAPITULO VII

                            De las Garantías

Artículo 34

   El locador o sublocador, sus representantes o administradores de 
propiedades, no podrán exigir en garantía de alquiler una suma superior 
al monto de 7 (siete) meses de arrendamiento, tratándose de fincas destinadas a habitación y 10 (diez) meses cuando tuvieran otro destino. Esta garantía deberá constituirse en títulos hipotecarios, calculados 
por su valor nominal.
   En caso de aumento en el precio del arriendo el arrendador o 
subarrendador tendrá acción ante el Juzgado competente para exigir del arrendatario o subarrendatario la adecuación de la garantía al monto efectivo del alquiler. En este caso, el arrendatario o subarrendatario podrá optar entre hacerlo de inmediato en títulos hipotecarios o en 20 (veinte) cuotas en efectivo, mensuales, iguales y consecutivas. El arrendador deberá convertir su importe en títulos hipotecarios.

Artículo 35

   Cuando la garantía se constituya en títulos hipotecarios, en los 
contratos de arrendamiento o subarrendamiento o en el respectivo recaudo
deberá constar el número y serie de los mismos.

Artículo 36

   Cuando las garantías de alquileres constituídas con anterioridad a la 
fecha de publicación de la presente ley consistan en depósitos de dinero,
deberán los depositarios adquirir títulos hipotecarios por un valor nominal equivalente a la suma depositada. A estos efectos dispondrán del
plazo de 120 (ciento veinte) días a contar de la fecha de publicación de
esta ley, debiendo comunicar de inmediato y por escrito a los arrendatarios y subarrendatarios, los números y series de los títulos adquiridos.

Artículo 37

   No habiendo acción judicial iniciada por el arrendador o subarrendador
podrá el arrendatario o subarrendatario sustituir la fianza personal por
la garantía del alquiler en títulos hipotecarios.
   El arrendador o subarrendador no podrá oponerse a la sustitución. En 
caso de negativa del arrendador o subarrendador, el arrendatario o 
subarrendatario seguirá los procedimientos de la oblación y consignación.

Artículo 38

   Los cupones de los títulos o su importe se entregarán trimestralmente al arrendatario o subarrendatario.

Artículo 39

   Los actuales inquilinos que tengan constituídas garantías de alquiler
por sumas superiores a las previstas en el inciso 1.o del artículo 34,
tendrán derecho a llamar la devolución del importe de la diferencia. Esa
diferencia, podrá el arrendatario descontarla directamente de los alquileres, en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Artículo 40

   Sustitúyese el artículo 15 de la ley N.o 9.624, de 15 de diciembre de
1936, por el siguiente:

   "Artículo 15. a) En caso de renuncia, exoneración de un funcionario,
jubilado o pensionista el o los inquilinos deberán sustituir la garantía
de la Contaduría General de la Nación, por otra, a satisfacción del propietario o administrador, o por el depósito de 7 (siete) meses de arrendamiento en títulos hipotecarios por su valor nominal. En este 
último caso, si el arrendador se opusiese, el inquilino podrá hacer directamente el depósito en la Dirección de Crédito Público. Dentro de
los 30 (treinta) días de habérsele notificado por la Oficina, el
inquilino deberá probar ante la misma que ha depositado la garantía de alquileres, o que le ha sido aceptada otra fianza. Si así no lo hiciere,
la Contaduría Gral. de la Nación podrá iniciar acción de desalojo ante
los Juzgados de Paz en que esté ubicada la finca arrendada, cualquiera 
fuere el monto del alquiler. El Juez otorgará un plazo de 30 (treinta) días al demandado para que desocupe el bien, vencido el cual se procederá
al lanzamiento, a solicitud de la Contaduría General de la Nación. En
este último caso, y sin que ello implique suspensión del procedimiento,
la Contaduría General de la Nación comunicará, a los efectos que 
correspondan a los Gobiernos Departamentales y al Instituto Nacional de Viviendas Económicas:

   b) En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia
      que se dicte, no admitirá recurso alguno. De la acción de desalojo
      deducida, se dará cuenta al propietario o administrador.
   c) En todos los casos en que transitoriamente no pueda descontarse la
      totalidad de los alquileres contratados, el saldo no retenido
      deberá ser abonado en la Caja del Servicio de Garantía de 
      Alquileres, en forma mensual, y dentro de los 10 (diez) primeros 
      días de cada mes vencido. La falta de pago determinará que la 
      Oficina pueda proceder de conformidad con lo establecido en el
      apartado a).
   d) En los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado que no 
      dejaren causahabiente con derecho a pensión, se procederá de
      acuerdo con lo establecido en el apartado a). Si existieran 
      causahabientes, con derecho a pensión podrán abonar los alquileres
      en la forma especificada en el apartado a), con las consecuencias
      previstas en el mismo. Una vez decretada la pensión se descontará
      de la misma el importe del arrendamiento. Si no existiera derecho 
      pensionario se procederá de acuerdo con el apartado a) de este 
      artículo.
         Si la finca estuviera desocupada y las llaves no fueran 
      entregadas a la Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la
      posesión judicial, la que será otorgada sin otro trámite.
   e) En los casos de divorcio o separación de cuerpos, cuando continúe
      habitando la finca, motivo del arrendamiento, el cónyuge que no 
      firmó el contrato, tendrá un plazo de 6 (seis) meses para sustituir
      la garantía en la forma indicada en el apartado a). Vencido dicho
      término sin que se realice la sustitución de garantía, se procederá
      de acuerdo a lo previsto en el apartado a), y siempre que medie 
      solicitud del firmante del contrato.
   f) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el 
      inquilino podrá sustituir la garantía, quedando en tal supuesto,
      clausurados los procedimientos.

         La Contaduría General de la Nación creará un fondo de reserva
      para atender los quebrantos ocasionados por este servicio el cual 
      estará integrado por el 20 % (veinte por ciento) de la recaudación
      anual que se efectúe por concepto de comisión de alquileres".

Artículo 41

   Incorpóranse a la ley N.o 9.624 de 15 de diciembre de 1936, los 
artículos siguientes:

   "Artículo 22.- Para el caso de que no pueda efectuarse el descuento
total del alquiler, podrá recurrirse a los otros ingresos, declarados de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3.o de la ley, para obtener el
pago total de los respectivos alquileres y demás compromisos derivados
del contrato, siendo orden suficiente de retención la comunicación
enviada al empleador".
   "Artículo 23.- En el caso de que no se pudiera efectuar el descuento
por alquileres y por servicios complementarios a la locación y existiera
pensión de cualquier naturaleza que fuera, ésta responderá por el arrendamiento garantido. Cuando se tratase de pensiones servidas por el Banco de Seguros del Estado, se requerirá autorización escrita del pensionista o su representante legal para efectuar el descuento".

Artículo 42

   Se ampliará el límite previsto por el artículo 3.o de la ley N.o 
9.624, de 15 de diciembre de 1936 y concordantes, en las cantidades suficientes para absorber los aumentos que resulten de la aplicación de
la presente ley.

                               CAPITULO VIII

             De la Expresión de Contrato y Precios Iniciales

Artículo 43

   Cuando el arrendatario no pueda precisar con exactitud la fecha del 
contrato inicial o su precio, podrá igualmente expresar su voluntad de acogerse a la ley de acuerdo al coeficiente que corresponda.
   El arrendador sin perjuicio de recibir el alquiler, podrá demostrar 
judicialmente por el procedimiento establecido en el artículo 48 que no 
corresponde el coeficiente indicado por ser distintas la fecha o el 
alquiler del contrato inicial.
   Esa acción deberá deducirse dentro del plazo de 60 (sesenta) días a 
partir del vencimiento del término establecido en el artículo 1.o.

Artículo 44

   Cuando el arrendador o subarrendador considere inexacto el precio o plazo manifestado unilateralmente por el arrendatario o subarrendatario,
podrá reclamar por escrito ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble.
   Interpuesta la demanda el Juez convocará a las partes a una audiencia 
verbal con intervalo de 10 (diez) días en la cual podrán ambas partes producir su prueba. Efectuada la audiencia el Actuario pondrá los autos al despacho y el Juez pronunciará sentencia dentro de 10 (diez) días.
   Si no se hubiera probado la inexactitud del precio o fecha de vigencia
expresado por el arrendatario o subarrendatario en su manifestación de voluntad, el Juez desestimará la denuncia y quedará firme el aumento resultante de aquélla.
   El fallo del Juez será inapelable, no pudiéndose entablar juicio ulterior alguno.
   En la audiencia de prueba podrán las partes conciliar, en cayo caso
se hará constar en el acta con expresión de los términos de la conciliación.
   Cuando el Juez estime que se ha litigado con malicia temeraria o con
culpable ligereza, condenará en ambos casos el pago de tributos y costos,
debiendo además aplicar la sanción prevista en el artículo 69.
   Si correspondiere aumento o devolución por diferencias de alquileres,
ésta se hará efectiva desde la fecha en que se hizo exigible el aumento
legal según la manifestación unilateral del inquilino.
   El Juez, en la sentencia determinará de acuerdo a la conducta procesal
asumida por las partes si el aumento o devolución en su caso se abonarán
al contado o hasta en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

                                 CAPITULO IX

            De la Competencia, la Personaría y el Procedimiento

Artículo 45

   En las cuestiones judiciales que se susciten por la aplicación de la
presente ley y de la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, serán
competentes salvo disposición en contrario los Juzgados de Paz del lugar
del inmueble cuando el precio mensual del arriendo del inmueble no supere
la suma de $ 1.000.00 (mil pesos) o su equivalencia y en todos los casos
cuando se trate de ocupantes a título precario.
   En el desalojo de ex condueños la Justicia de Paz intervendrá cuando 
el aforo para la Contribución Inmobiliaria no exceda de $ 10.000.00 (diez
mil pesos).

Artículo 46

   La solicitud de intimación de pago de alquileres se deducirá por escrito.
   Todos los juicios de desalojos de bienes inmuebles se tramitarán por 
escrito en la forma dispuesta por el artículo 20 de la ley N.o 8.153 de 16 de diciembre de 1927.
   Si se dedujeran excepciones, contestadas las mismas, se convocará a las 
partes para tentar la conciliación.
   Contra las providencias ulteriores a la sentencia definitiva, no se 
admitirá el recurso de apelación.

Artículo 47

   Todos los plazos de desalojo empezarán a contarse desde el día siguiente a la intimación respectiva.

Artículo 48

   El procedimiento para ejercer las acciones estatuídas en los artículos 
8.o, 9.o, 11, 15, 16, 25, 28, inciso final, 34, 39, 43, 55, 57, 68, 69 y
78, inciso final, será el determinado por los artículos 591 al 594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
   En el caso del artículo 25 la sentencia tendrá efecto desde la fecha
de la presentación de la demanda.

Artículo 49

   El mismo procedimiento regirá para la rescisión del contrato de 
arrendamiento. En las situaciones previstas por los artículos 1253 del 
Código de Procedimiento Civil y 1816 del Código Civil será optativo del arrendador, demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar de plano el desalojo por mal pagador.

Artículo 50

   En todos los casos de los desalojos y demás juicios a que se refiere
esta ley, toda acción o gestión judicial o administrativa deducida por
los administradores de fincas arrendadas o iniciadas contra los mismos en
su calidad de tales, tendrá iguales efectos que si se hubiera entendido con el propietario o arrendador aunque no medie mandato de éste con facultades bastantes para representarlo en juicio.
   Asimismo, se entenderá celebrado con los propietarios o arrendadores
todo contrato, acuerdo o convenio realizado por los inquilinos con los 
administradores de fincas.
   Si fuera controvertida la calidad de administrador, bastará para 
configurarla a los efectos de este artículo, probar que el actor o demandado en su caso, es quien expide los recibos de alquiler. La presentación de los recibos de alquiler dentro de los 120 (ciento veinte)
días de expedidos por el actor o demandado en su caso, hará plena prueba.
Igualmente se tendrá por suficiente prueba de la calidad de administrador
el contrato o instrumento que acredite la entrega de la administración
por parte del propietario, pudiéndose presentar en cualquier etapa del procedimiento. Cuando el administrador sea actor, la justificación de su
calidad de tal se podrá hacer, por certificación notarial.

Artículo 51

   A los efectos de que la Administración Central, Poder Judicial, Corte
Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de
Cuentas, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, queden amparados a los plazos de esta ley, autorizase a
los funcionarios de mayor jerarquía de la repartición u oficina instalada
en la finca arrendada a realizar la gestión judicial correspondiente.
   En todos los casos podrán solicitar asesoramiento o la asistencia de
los señores Fiscales de Hacienda en Montevideo y Letrados Departamentales
en el Interior.
   De las gestiones a que se refiere este artículo darán cuenta a la 
autoridad superior de quien dependan.

Artículo 52

   Los tributos y costos de la primera intimación de pago serán de cargo del actor; los de las ulteriores, a cargo del intimado, haya o no caído 
en mora. Si hubiera contienda, regirá en lo pertinente, el artículo 688 del Código Civil.

Artículo 53

   Están comprendidos en los derechos y obligaciones, que esta ley atribuye a los propietarios los promitentes compradores de inmuebles cuya
promesa esté inscripta y todos los demás titulares de derechos reales.

Artículo 54

   Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuera aceptado por el
arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin más trámite en 
la Dirección de Crédito Público en el Departamento de Montevideo, o en 
los departamentos del interior en las respectivas sucursales del Banco 
de la República y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha
de la presentación del boleto respectivo en el Juzgado correspondiente,
si fuere del alquiler debido.
   Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del
depósito será de cargo del locador.
   No será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne a 
consecuencia de una intimación de pago.

                               CAPITULO X

                   De las Infracciones y Penalidades

Artículo 55

   En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 27, numerales 5.o, 7.o, 8.o, 9.o y 10, el propietario incurrirá en una multa
a favor del inquilino equivalente al importe de 24 (veinticuatro) a 60 (sesenta) meses de alquiler de la finca. Esta multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.
   También se considerará incumplimiento el desistimiento por parte del 
arrendador de la acción iniciada al amparo de las excepciones 
establecidas en los numerales mencionados en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea posterior a la sentencia dictada por el Juez.
   La acción prescribirá al año de haber quedado configurada la infracción.
   Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento 
previsto en el artículo 48. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento
Civil.

Artículo 56

   Si se hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio del alquiler 
fuese superior al que regía con el inquilino demandante, la multa se calculará en base a este último precio.

Artículo 57

   En el caso de violación de lo dispuesto por los artículos 34 y 64 el
transgresor será pasible de una multa equivalente al importe de 10 (diez)
a 40 (cuarenta) veces el arrendamiento mensual. Será percibida en una tercera parte por el arrendatario y el resto se verterá en el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas.

                               CAPITULO XI

                         Disposiciones Generales

Artículo 58

   Cuando la presente ley se refiere a su publicación se entenderá la 
realizada en el "Diario Oficial", desde cuya fecha comenzará a regir.

Artículo 59

   Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo judicial pendiente que
no opten por los beneficios que concede esta ley dentro del plazo 
previsto en el artículo 1.o, tendrán derecho a ocupar la finca hasta el 
fin de aquel plazo; pero al término del mismo podrán ser desalojados de conformidad con lo establecido en la ley N.o 8.153 de 16 de diciembre de 1927.

Artículo 60

   Por contrato inicial se entenderá el primero que las partes hayan 
otorgado a partir del 1.o de enero de 1943.
   Para los otorgados con anterioridad, el precio a tener en cuenta y el
coeficiente aplicable serán los correspondientes al año 1943.
   Se entenderá por contrato inicial el acuerdo de voluntades en virtud
del cual el inquilino actual o su causante por título universal ingresó a
la finca como arrendatario o subarrendatario, cuando la utilización de la
misma se haya continuado sin interrupción y a igual título hasta la 
fecha de publicación de esta ley.

Artículo 61

   Deróganse los incisos 2.o del artículo 2.o y 2.o del artículo 3.o de
la ley N.o 12.492 de 9 de enero de 1958.

Artículo 62

   Fuera de las causales establecidas en el artículo 27 de la presente ley, no podrá deducirse acción de desalojo hasta que hubiere transcurrido
el plazo del artículo 1.o.

Artículo 63

   La manifestación unilateral de voluntad para acogerse a los beneficios
de esta ley deberá hacerse por escrito, en papel simple y sin necesidad 
de firma letrada.

Artículo 64

   Queda prohibido percibir sumas por cualquier otro concepto que puedan
ser consideradas como pago de diferencias de alquileres así como aplicar
recargos que no correspondan, de acuerdo con la legislación en vigor, o cobrar gastos judiciales no decretados por el Juez.

Artículo 65

   Las cifras a que se refiere el inciso 11) del artículo 27 serán 
modificadas a partir del 1.o de octubre de 1966 y luego cada dos años, de
acuerdo con el porcentaje de variación del costo de la vida, el que será fijado por el Poder Ejecutivo dentro de las siguientes condiciones:

a) La Dirección General de Estadísticas y Censo en el mes de julio de 
   1966 determinará la variación del costo de la vida a partir del 30 de
   junio de 1963, lo que comunicará al Poder Ejecutivo.
b) El Poder Ejecutivo podrá modificar dicho porcentaje hasta en un 20 % 
   (veinte por ciento).
c) El Ministerio de Hacienda, antes del 31 de agosto de 1966, publicará 
   el porcentaje fijado por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" y 
   le dará amplia difusión.

Artículo 66

   Modifícase el párrafo 1.o del artículo 14 de la ley N.o 9.723, de 19
de noviembre de 1937, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 14. - Los alquileres de las viviendas administradas por
INVE, serán fijados anualmente (o periódicamente), por la Comisión Honoraria, y el precio en ningún caso podrá exceder al interés del 6 % (seis por ciento) anual, calculado sobre el valor venal actual de cada vivienda.
   A tal efecto la Comisión Honoraria dispondrá la realizar de la  tasación de las viviendas. La resolución que modifique el precio del alquiler de cada vivienda, será notificada personalmente a cada arrendatario interesado, por medio de un funcionario del Instituto, de conformidad a lo que establecen el artículo 192 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil en lo que fuere aplicable.
   El interesado podrá recurrir de la resolución para ante el Poder 
Ejecutivo en la forma y plazos que determina el artículo 317 de la Constitución de la República. 
   La Comisión Honoraria en todo caso tendrá en cuenta el carácter de 
servicio social de INVE".

Artículo 67

   El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras para canales de televisión en las siguientes condiciones:

a) La instalación deberá ser de tipo profesional.
b) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de 
   molestias, deberá complementarla colocando elementos antivibratorios,
   filtros, para señales de radio y montaje sobre goma, a fin de 
   subsanarlas.
c) Los daños causados en la mampostería del edificio por la instalación 
   de la antena, serán reparados de inmediato por el arrendatario. Si no
   lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario o administrador, 
   debiendo el arrendatario reintegrarle su importe conjuntamente con el
   alquiler del mes inmediato siguiente, formando con éste una 
   obligación indivisible.
d) Si el propietario instalare en el edificio un sistema colectivo 
   receptor de canales de televisión los arrendatarios no podrán instalar
   su antena particular, debiendo retirar las que se encuentran 
   instaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.

Artículo 68

   Los servicios accesorios a la locación no podrán suprimirse ni reducirse salvo caso de fuerza mayor judicialmente declarada. Lo mismo se
entenderá en lo relativo a las obligaciones de cualquier clase, expresamente pactadas o que hayan estado de cargo del arrendador o subarrendador durante el período ya cumplido de ejecución del contrato.
   Los arrendatarios podrán solicitar la inspección ocular del inmueble a
los efectos de comprobar su incumplimiento y reclamar al Juez intime
dicho restablecimiento fijando un plazo no inferior a 30 (treinta) días
para la realización de los trabajos pertinentes. A petición de parte
podrá aumentar o prorrogar dicho término por causa justificada.
   Al disponer lo anteriormente establecido el Juez determinará el 
porcentaje de rebaja del alquiler entre el 10 por ciento (diez por
ciento) y el 50 % (cincuenta por ciento) que correspondería en caso de incumplimiento del arrendador. Si éste incumpliera en el plazo fijado el
arrendatario pagará en adelante el alquiler con la rebaja establecida hasta que se restablezcan los servicios u obligaciones, sin que el arrendador pueda reclamar su devolución.
   La aplicación del máximo de rebaja, se tendrá por especialmente 
justificado cuando en la finca vivan niños o ancianos.

Artículo 69

   Las infracciones a la presente ley, no previstas expresamente, darán 
lugar a la aplicación de multas hasta el equivalente del importe de 10 (diez) meses de arrendamiento. La demanda se deducirá ante el Juez competente para el desalojo. La multa en caso de corresponder, se adjudicará al demandante.

Artículo 70

   Declárense nulas las cláusulas de los contratos que establezcan
directa o indirectamente:

a) La renuncia anticipada a los plazos, derechos y demás disposiciones de
   esta ley.
b) El pago por el arrendatario de gravámenes que las leyes y ordenanzas
   pongan a cargo del propietario.
c) La prohibición de instalar en el edificio antenas receptoras para 
   canales de televisión.
d) La elevación del alquiler o su pago por adelantado, para la época 
   posterior al vencimiento de los plazos pactados a favor de ambos 
   contratantes.
e) La fijación o el monto del alquiler en moneda extranjera.

Artículo 71

   Los plazos que se determinan en esta ley se reputarán establecidos en
beneficio de los arrendatarios y subarrendatarios.

Artículo 72

   Se entenderá por plazo judicial el que ha sido fijado o aprobado por 
el Juez competente en los trámites de fijación de alquiler razonable, o los establecidos en conciliaciones y transacciones judiciales.

Artículo 73

   Cuando el propietario haya pagado tributos nacionales y municipales o
servicios accesorios cuyo pago se haya puesto a cargo del inquilino, la
deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. A los efectos de la competencia judicial, sólo se tendrá en cuenta el monto de los arrendamientos.

Artículo 74

   La presente ley se aplicará a los arrendatarios y subarrendatarios de 
fincas urbanas y suburbanas y las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos pagadores, con excepción de lo establecido en los artículos 46 y 47 que se aplicarán igualmente para los inquilinos malos pagadores. 
   Se entenderá que no ha perdido su calidad de buen pagador quien haya 
hecho uso de la facultad que le acuerda el artículo 33 de la ley N.o
8.153 de 16 de diciembre de 1927.

Artículo 75

   Los porteros, cuidadores, limpiadores, encargados y en general todos los empleados que estén al servicio de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos, escritorios o similares, y a los cuales se 
les proporcione vivienda en el propio edificio que sirven con la única compensación que por tal concepto autoricen las leyes, reglamentos o laudos de Consejos de Salarios, no tienen la calidad de arrendatarios. Podrán ser desalojados con plazo de 15 (quince) días.

Artículo 76

   El comodatario de un bien inmueble, aún si tuviere la calidad de 
precario, no modifica dicha calidad por el hecho de abonar los consumos 
de luz, agua corriente, gas u otros que se derivaren del uso que él hace
del inmueble. En caso de desalojo fundado en esta calidad, incumbe al intimado la prueba del hecho de no ser comodatario que él invocara.

Artículo 77

   El inquilino seguirá abonando el alquiler vigente, cuando de la 
aplicación de los respectivos coeficientes, resultare un alquiler menor.

Artículo 78

   En todos los casos de desalojo cuyos plazos legales sean de 15 
(quince) días, la sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo será inapelable.
   El desalojado podrá iniciar juicio ulterior de revisión para reclamar los daños y perjuicios que correspondiere, de acuerdo con el 
procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 79

   El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al 
arrendatario las Leyes Especiales pasan a su cónyuge y en su defecto a 
los ascendientes y descendientes directos y parientes afines hasta el segundo grado inclusive del locatario, cuando éstos hayan convivido con aquél no menos de un año inmediato anterior a su fallecimiento.

Artículo 80

   En todo juicio de desalojo y hasta la toma judicial de posesión del bien desalojado, cualquiera de las partes podrá solicitar la realización
de una inspección ocular o inventario del bien, al solo efecto de comprobar el estado de conservación del mismo o de las mejoras en él efectuadas y los desperfectos existentes.

Artículo 81

   En los desalojos de malos pagadores no se dará curso a ninguna excepción, ni se admitirá recurso alguno, si no se acredita simultáneamente, por el demandado, que ha consignado en la Dirección de Crédito Público, el importe de los alquileres devengados hasta ese momento, debiendo el demandado, para poder continuar el trámite, 
acreditar mes a mes el mismo extremo.
   En caso de no mediar las justificaciones mencionadas, las excepciones 
y recursos se tendrán por no opuestas o deducidos y a petición del actor 
se decretará el lanzamiento que no podrá ser aplazado y contra el cual
no habrá recurso alguno.

Artículo 82

   Esta ley y lo dispuesto en el artículo 1819 del Código Civil son de orden público.
   A falta de disposición expresa se aplicarán en lo pertinente las
normas de la ley N.o 8.153, de 16 de diciembre de 1927.

Artículo 83

   Agrégase al artículo 1813 del Código Civil el siguiente inciso:

   "Si el arrendatario de una casa de inquilinato o de otro tipo de finca
que determine cierta convivencia entre los inquilinos del mismo edificio,
promoviere escándalos u observare una conducta tal que comprometiera gravemente la corrección de costumbres de la comunidad de inquilinos o su
pacífica convivencia, el arrendador o el co-inquilino perjudicado podrán
pedir judicialmente su desalojo en la forma prevista por el inciso B) del
artículo 2o. y artículo 17 de la ley No. 8.153, de 16 de diciembre de
1927".

Artículo 84

   En caso de concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino, las disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo a lo principal.

Artículo 85

   Deróganse todas las leyes sobre arrendamientos, desalojos y lanzamientos urbanos promulgadas con posterioridad a la vigencia de la 
ley No. 8.153, de 16 de diciembre de 1927, así como todas las que se opongan a la presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del artículo 7o. de la ley No. 11.921 de 24 de marzo de 1953 y 15 de la ley
No. 12.492, de 9 de enero de 1958, así como las reclamaciones de multas y
demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa terminación.
   No podrán iniciarse nuevos juicios de alquiler razonable y los que estén en trámite quedarán clausurados. Los tributos serán de oficio.

Artículo 86

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de 
setiembre de 1964.


   MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.

                                __________

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Hacienda.
     Ministerio de Obras Públicas.
      Ministerio de Ganadería y Agricultura.
       Ministerio de Industrias y Trabajo.
        Ministerio de Salud Pública.

                                     Montevideo, 1.o de Octubre de 1964.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro, Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: GIANNATTASIO.- JUAN E. PIVEL DEVOTO.- ADOLFO TEJERA.- ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN.- General PABLO C. MORATORIO.- DANIEL H. MARTINS.- ISIDORO VEJO RODRIGUEZ.- WILSON FERREIRA ALDUNATE.- LEO CAROZZI.- FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.- Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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