Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 48

   El procedimiento para ejercer las acciones estatuídas en los artículos 
8.o, 9.o, 11, 15, 16, 25, 28, inciso final, 34, 39, 43, 55, 57, 68, 69 y
78, inciso final, será el determinado por los artículos 591 al 594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
   En el caso del artículo 25 la sentencia tendrá efecto desde la fecha
de la presentación de la demanda.
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