Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 65

   Las cifras a que se refiere el inciso 11) del artículo 27 serán 
modificadas a partir del 1.o de octubre de 1966 y luego cada dos años, de
acuerdo con el porcentaje de variación del costo de la vida, el que será fijado por el Poder Ejecutivo dentro de las siguientes condiciones:

a) La Dirección General de Estadísticas y Censo en el mes de julio de 
   1966 determinará la variación del costo de la vida a partir del 30 de
   junio de 1963, lo que comunicará al Poder Ejecutivo.
b) El Poder Ejecutivo podrá modificar dicho porcentaje hasta en un 20 % 
   (veinte por ciento).
c) El Ministerio de Hacienda, antes del 31 de agosto de 1966, publicará 
   el porcentaje fijado por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" y 
   le dará amplia difusión.
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