Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 45

   En las cuestiones judiciales que se susciten por la aplicación de la
presente ley y de la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, serán
competentes salvo disposición en contrario los Juzgados de Paz del lugar
del inmueble cuando el precio mensual del arriendo del inmueble no supere
la suma de $ 1.000.00 (mil pesos) o su equivalencia y en todos los casos
cuando se trate de ocupantes a título precario.
   En el desalojo de ex condueños la Justicia de Paz intervendrá cuando 
el aforo para la Contribución Inmobiliaria no exceda de $ 10.000.00 (diez
mil pesos).
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