Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 73

   Cuando el propietario haya pagado tributos nacionales y municipales o
servicios accesorios cuyo pago se haya puesto a cargo del inquilino, la
deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. A los efectos de la competencia judicial, sólo se tendrá en cuenta el monto de los arrendamientos.
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